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29/03/2024. 15:46:45

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Regulación legal de la prueba pericial judicial

Diversos tipos de peritos conforman y coexisten en las diversas especialidades jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, resultando innegable a la par que imprescindible la utilización de su figura como sujetos con conocimientos especializados y reconocidos capaces de suministrar información a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos.

A través de sus informes los peritos judiciales auxilian técnica y judicialmente a la Justicia de un modo fundamental, exigencia derivada de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española [1], los peritos judiciales son auxiliares técnico- Jurídicos fundamentales de la Justicia, redundando la calidad del servicio que prestan en la tutela Judicial efectiva que nuestra constitución garantiza a la ciudadanía.

El perito judicial o perito forense es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez o el fiscal), y ambos ejercen la misma influencia en el juicio. [2]

La normativa reguladora de la actividad de los Peritos Judiciales está muy dispersa y hay referencias importantes en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y la de Enjuiciamiento Civil que regulan la actividad pericial y los procedimientos del dictamen pericial de una manera concreta. La ley procedimental civil se regula de los artículos 335 hasta el 352. La Prueba Pericial en el Orden Jurisdiccional Penal está regulada en el Capítulo VII, del Título V, del Libro II de la LECrim. que lleva por título del informe pericial, y está recogido de los artículos 456 hasta el 485.

De otro lado, debemos señalar que en los informes emitidos en los procedimientos abreviados basta con la elaboración y firma de uno solo de los peritos, conforme lo dispuesto en el art. 788.1  de la LECr. y en el proceso de sumario, se requiere la emisión y firma por parte de dos peritos, requisito que ha sido suavizado por nuestro Alto Tribunal.  Así, la Sentencia delTribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 243/2019 de 9 May. 2019, Rec. 2272/2018  manifiesta que:nos hacíamos eco de la STS 779/2004, de 15 de junio , en la que se recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -«se hará por dos peritos»-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 1781/2001, 5 de octubre ), y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial ( SSTS 1599/1997, 18 de diciembre , 1619/2000, 19 de octubre y 21/2002, 15 de enero ). Este fue el criterio proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.”

Igualmente debemos decir que, el informe pericial elaborado por los profesionales adscritos a los gabinetes del Juzgado, como pueden ser los equipos forenses, o gabinetes psicosociales, o incluso periciales por equipos especialistas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no son vinculantes para los Jueces y Tribunales.

No obstante lo anterior, nuestra experiencia nos dice que estos informes se convierten en una verdadera prueba fundamental, donde los Tribunales apoyan las decisiones contenidas en sus resoluciones judiciales.

Por ello,  desde el punto de vista procesa de la defensa, no debemos olvidar que los informes periciales que se practiquen en la fase instructora,  adquirirán carácter de prueba preconstituida aceptada y consentida sino se expresa su oposición, discrepancia, o impugnación o si no se solicita ampliación o aclaración.  Todas estas cuestiones deben ser alegadas en la instrucción y como momento procesal final, sería el escrito de calificación provisional, careciendo de validez jurídica la impugnación en la fase de juicio oral, si anteriormente no se ha solicitando como decimos. Ad exemplum, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 2003.


[1] 9.3 CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Artículo 1031 CE: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”

[2] La asociación nacional de peritos criminólogos y expertos en ciencias periciales para los tribunales de justicia. Disponible en http://asociacion-anpc.es/el-perito-judicial.html. Verificado 14/03/2020

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