LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 14:05:48

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Reproducción asistida e identidad genética

Doctora en Derecho, abogada especializada en Derecho de familia, Derecho de sucesiones, responsabilidad civil y Derechos fundamentales de la persona

Aurelia María Romero Coloma

La Ley de Reproducción Humana Asistida, dictada en nuestro país en el año 2.006, plantea una serie de interrogantes y cuestiones de gran calado, especialmente en lo referente a uno de los derechos fundamentales más importantes – y trascendentales – de toda persona, cual es su derecho a la identidad genética, es decir, a conocer sus orígenes genéticos.

La Reforma en materia de filiación se sustentó en el principio de veracidad biológica en el seno de las relaciones familiares, de tal manera que el hijo tenga la determinación de la filiación que por naturaleza le corresponda, así como en el respeto, escrupuloso, a la igualdad. En el marco constitucional, el artículo 39.2 establece la protección integral de los hijos, que serán iguales ante la Ley con independencia de su filiación, posibilitando, asimismo, dicho precepto la investigación de la paternidad. Por su parte, el artículo 108 de nuestro Código Civil equipara, en efectos, tanto a la filiación matrimonial cuanto a la matrimonial, y de cara al Derecho de Sucesiones.

Estos principios citados parece que son infringidos cuando se trata de hijos nacidos por medio de técnicas de reproducción humana asistida. El sistema instaurado por la Ley de Reproducción Asistida (LRHA, en adelante), tal como en la actualidad se ha perfilado, plantea una serie de conflictos e incluso hace dudar de la posible constitucionalidad de algunos de sus preceptos.

El principio de veracidad biológica implica, cuanto menos, un acercamiento a la verdad genética, al conocimiento de los orígenes biológicos. Pero, al parecer, tal como se comprueba con la LRHA en la mano, hay principios prevalentes a aquél, susceptibles de hacer ceder derechos que, en principio, son fundamentales y que, a tenor del artículo 10 de nuestra Constitución – referido a la dignidad de la persona humana y a los derechos inviolables que le son inherentes – deberían ser prioritarios cuando se produjera un conflicto entre uno y otro.

La filiación por medio de las técnicas de reproducción asistida se configura, hoy en día, como una novedosa forma de filiación, por lo que se estima por parte de un sector de la doctrina que el principio de veracidad no es absoluto y que, en todo caso, ha de ser interpretado de acuerdo con la realidad social del tiempo en que dicho principio ha de ser aplicado.

Sin embargo, si el principio constitucional es favorable a la constatación de la identidad biológica de los padres y a que el hijo conozca su origen, este mismo principio también debería aplicarse, aun en sede de reproducción asistida, para afirmar, con contundencia, que los poderes públicos no estarían habilitados para legislar en contra, o al margen del mismo, soslayando los valores – esenciales – de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad.

A mi juicio, es evidente que la LRHA atenta contra el derecho a la igualdad que establece el artículo 14 de nuestra Constitución. El secreto, o anonimato, en la donación de gametos y preembriones atenta, también, contra el artículo 10 de la Constitución, ya que degrada al hijo a la condición de objeto, pugnado, a un tiempo, con su dignidad, al ocultarle, de forma sistemática, la identidad del progenitor. Asimismo, estimo que atenta contra el artículo 15 de la Constitución, que reconoce y protege el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, ya que la revelación del donante, padre biológico – y de su identidad – podría, en muchos casos, ser necesaria para proteger adecuadamente los bienes y derechos fundamentales del hijo nacido por medio de esta técnicas.

Hay que entender que el marco de la reproducción asistida nos conduce a una categoría nueva de "hijos" – y de padres biológicos -, que se enfrentan a padres civiles, pero lo que no se entiende con claridad es el marco constitucional en el que el anonimato pudiera desenvolverse, si partimos de la violación, flagrante, de un derecho tan fundamental como lo es el de identidad genética. Es evidente que hay supuestos – en la práctica – que presentan problemas a la hora de la determinación de la filiación de los hijos nacidos a través de esas técnicas novedosas de reproducción asistida. Pensemos en el supuesto de inseminación artificial heteróloga, utilizando, de forma combinada, semen del marido de la mujer inseminada y semen del donante. Si se potencia al máximo la compatibilidad entre ambos, sería complejo – y, en todo caso, dudoso – conocer, con certeza absoluta cuál es el padre biológico. El hijo nacido en estas condiciones tendría aún mayores dificultades para acceder a su identidad genética.

Desde mi punto de vista, el derecho a la procreación es un derecho con fundamento constitucional y, como consecuencia de ello, su restricción ha de ponderarse y ser justificada razonablemente. Pero un límite, en el seno de la reproducción asistida, lo representa, sin duda alguna, la determinación cierta de los progenitores. Toda persona tiene unas raíces filiales, una procedencia genética, un tronco familiar del que emana su identificación como ser humano, como persona diferente – única – a las otras personas. Hay que plantear, desde el Derecho y de una forma seria y ponderada – si el anonimato exigido en la donación de gametos y preembriones afecta y atenta, efectivamente, contra la dignidad de los hijos nacidos como fruto de estas técnicas, porque, si esto es así, se estaría infringiendo gravemente el artículo 10 de nuestra Constitución. En cualquier caso, el anonimato lo que supone – y lleva consigo – es irresponsabilidad parental o inmunidad, con vulneración del artículo 39.3 de nuestra Constitución, ya que no se da contenido al vínculo paterno-filial y se transgredí el ámbito de la dignidad de la persona – del hijo -. Puede, por tanto, hablarse de un derecho a la reproducción humana asistida, derivada del ejercicio del derecho a la libertad, pero, en paridad, hay que hablar también, de forma ineludible, de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. La ocultación de la identidad del contribuyente genético – donante – conculca gravemente los derechos de los hijos nacidos mediante estas técnicas.

Uno de los principios fundamentales de la LRHA es la no vinculación de responsabilidades de parentesco al donante de gametos. De ahí se deriva, como consecuencia ineludible, la imposibilidad de la legitimación activa en el progenitor donante de gametos para iniciar un proceso de paternidad y en la no imputabilidad, en ningún caso, al donante del material embriológico de vínculo de parentesco alguno con el hijo nacido en virtud de la aplicación de estas técnicas médicas. Tal como establece el artículo 8.3 de la citada LRHA, la revelación de la identidad del donante, en los supuestos en que proceda, no va a implicar, en ningún caso, determinación legal de la filiación, por lo que, evidentemente, no se puede adjudicar ninguna responsabilidad jurídica al donante.

El artículo 8.1 de la mencionada Ley establece que ni el marido ni la mujer – ni la `pareja de hecho, en su caso – pueden impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de la fecundación en estas condiciones. La insuficiencia del texto legal es llamativa a todas luces, ya que cabe plantearse si el hijo podrá impugnar la filiación que consta registralmente y reclamar lo que, por naturaleza genética, le corresponde.

Desde mi punto de vista, de lo que se trata es de intentar analizar las causas, las razones fundamentadas, si existen, que motivan la negación del derecho a la identidad genética de los hijos nacidos a través o por medio de estas técnicas de reproducción humana asistida. El derecho a la identidad genética es un derecho fundamental que podría, a mi juicio, estar fundamentado en el derecho a la información. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la libertad de información – y el correlativo derecho – posee una posición prevalente sobre el derecho a la intimidad. En el supuesto de conflicto entre ambos derechos fundamentales, hay que llevar a cabo una tarea de ponderación, teniendo en cuenta, sin embargo, la posición prevalente – no jerárquica – que ocupa sobre el derecho a la intimidad (y otros derechos como el honor o la imagen) el derecho a la información del artículo 20.1.d) del Texto Constitucional. Esta doctrina ha sido confirmada reiteradamente, siempre que la información sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general. Estimo que el derecho a la salud de la persona, así como su derecho a la identidad genética son materias que conciernen directa e inmediatamente a la persona afectada.

La cuestión relevante que suscita el carácter secreto de la donación de gametos y preembriones radica en la importancia – trascendencia, afirmo yo – que supone que el hijo nacido como fruto de estas novedosas técnicas no pueda acceder al conocimiento de sus raíces biológicas. Sin embargo, la constitucionalidad del anonimato fue ratificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1.999, a pesar de las críticas que se han formulado por parte de la doctrina y con las que me muestro de acuerdo.

Si le ha interesado este texto, puede leerlo, junto con otros en

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.