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29/03/2024. 00:37:05

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Resolución de contrato pagado con datos personales como precio

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Lejos de polémicas ociosas sobre si los datos personales pueden tratarse como precio o mercancía, es lo cierto que la norma es absurda y perturbadora

El consentimiento contractual del art. 6.1 a) del Reglamento nunca puede prestarse como contenido de un contrato

Según el art. 119 ter 2 de la Ley de Consumidores, una vez adaptada a la Directiva 2019/770, “La resolución (del contrato) no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, salvo en los supuestos en que el consumidor o usuario haya facilitado datos personales como contraprestación”. Puesto que los datos personales pueden cursar como contraprestación contractual (art. 59.4), el contrato pagado con datos deviene oneroso, se puede incumplir y se puede resolver, con la particularidad de que en este caso el consumidor puede resolver, aunque la falta de conformidad sea de escasa importancia, lo que no ocurrirá si los servicios digitales hubieran sido adquiridos por precio.

Se señala que la ratio de la norma consiste en que, como el consumidor no ha pagado precio, no puede solicitar como primer remedio subsidiario la rebaja del precio, por lo que procede directamente la medida de resolución, claro que después de pedir (sin efecto) primero la reparación. Ha de repararse que los datos personales pueden cursar como contraprestación cuando su entrega no fuera ya imprescindible para ejecutar el contrato. Si esto ocurriera, y tampoco se pagara dinero, no habría contraprestación, y tampoco habría contrato, porque el Derecho de consumo no puede oficiar de marco regulatorio de una relación negocial no onerosa: no habiendo contrato, el consumidor no tendría contra el proveedor ningún remedio ni derecho derivado de aquella Directiva. Y no cambiaría la cosa, aunque el consumidor se “comprometiera” como contraprestación a dejar que le bombardeasen con publicidad.

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