En el presente artículo analizamos el supuesto en que el beneficiario de justicia gratuita deberá hacerse cargo de sus propias costas con motivo de su vencimiento en el pleito, su aplicación según las diferentes situaciones procesales que pueden darse y su cobro por parte de los profesionales intervinientes
- I.La previsión de la ley.
Aun cuando el criterio general en nuestra legislación es que las costas se imponen al vencido en el pleito, como todos sabemos la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece excepciones a dicha regla.
Así, no se impondrán las costas conforme al artículo 394 de la LEC en el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Tampoco se impondrán las costas en el caso de allanamiento antes de contestar a la demanda, salvo apreciación de mala fe, o del desistimiento con consentimiento del demandado, conforme prevén los artículos 395 y 396 de la LEC.
Pues bien en estos casos y conforme a la remisión que la propia LEC hace a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), está última ha querido que las costas del beneficiario de justicia gratuita, sean de cargo del propio beneficiario, con la limitación que veremos.
Pare ello el artículo 36.3 de la LAJG dispone que cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
La finalidad no es otra que evitar un claro enriquecimiento injusto de quien pudiendo efectuar el pago consecuencia del pelito seguido a su favor, no lo efectuase, a pesar de tener disponibilidad económica para ello. Disponibilidad que resulta del propio resultado del proceso.
Pero dicha finalidad conlleva a su vez un objetivo principal que no es otro que velar por la protección de las arcas públicas considerando la oportunidad del gasto público, evitando así que se efectúen gastos ajenos o más allá de la intención protectora pretendida por la norma, en este caso que nadie por razones económicas pueda verse imposibilitado en su derecho a la tutela judicial efectiva.
Pero hecha efectiva dicha tutela, si consecuencia de la misma resulta que al beneficiario le es posible correr con los gastos de su defensa, no existe motivo alguno para que el Estado se haga cargo del mismo.
Por ello el vencimiento debe conllevar un enriqueciendo real del beneficiario, si el vencimiento por su propio contenido, no conlleva de facto dicho enriquecimiento, no podemos entender que se haya obtenido nada y por tanto no estaremos en el supuesto del artículo 36.3 de la LAJG
No obstante el propio legislador ha querido imponer un límite, que las costas no excedan de la tercera parte de lo obtenido y ello con la finalidad de que el posible vencimiento del beneficiario, no quede de facto vacío de contenido, reduciéndose en este caso al tercio de lo que se ha obtenido, que en ningún caso puede ser sobrepasado.
La reducción se hace por partidas, lo que si bien no tiene ninguna consecuencia matemática con carácter general, si lo tiene cuando se produce la intervención de Procurador y Abogado, pues en este caso ambos deberán ver reducidos sus cuantías de modo proporcional.
Si con la cuantía reducida, la cantidad a percibir por los profesionales fuese inferior al pago previsto en base a las cuantías estipuladas para el turno de oficio, es evidente que la diferencia deberá ser abonada por la Administración.
- II.Aplicabilidad a todas las situaciones de justicia gratuita
1. Por razón del origen del derecho obtenido
Precisamente en base a la fundamentación expuesta en el punto anterior se ha planteado por algunos profesionales, que la previsión del artículo 36.3 de la LAJG, solo lo es para el caso de aquellos que han obtenido el beneficio de justicia gratuita con motivo de su falta de recursos económicos, pero no para los que gozan del beneficio de justicia gratuita por disposición legal, como sería el caso de los trabajadores por cuenta ajena en el orden social.
Sin embargo y a pesar en mi opinión de lo razonable de dicha deducción, lo cierto es que la jurisprudencia menor de diferentes Audiencias, se ha pronunciado en contra de dicha interpretación, principalmente sobre la base de que el precepto de la LAJG aquí comentado, no distingue entre una y otra situación.
Además a título de ejemplo, para la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª en su sentencia 263/15 de 13 de octubre se razona del modo siguiente; es claro que la realización del derecho del recurrente ha sido posible gracias al trabajo desempeñado por el profesional cuyos servicios contrato, y que por tanto ha de ser debidamente remunerado, porque de seguirse el argumento del apelante podría llegarse a la absurda conclusión de que cuando una persona obtiene una indemnización en virtud de una Sentencia dictada por un Tribunal, no procede el abono de la minuta del letrado que le ha defendido, porque con este pronunciamiento únicamente se viene a reconocer un derecho latente que existía ya con carácter previo al procedimiento instado.
Por su parte la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª en su sentencia 217/17 de 20 de junio considera que suficiente privilegio tienen los que no deben acreditar la insuficiencia de recursos para litigar para obtener el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita como para que, encima, no tengan que asumir el coste de su defensa jurídica ni cuando consiguen en el juicio de y que se trate suficiente dinero para hacerlo. No tendría ningún sentido.
2. Por razón del tipo de acto o resolución que pone fin al proceso
Resulta indiferente para la aplicación del artículo 36.3 de la LAJG que el proceso acabe por resolución de fondo o cualquier otro motivo por la que produzca en el beneficiario la obtención prevista en el precepto, como es el caso de la conciliación.
Y lo mismo tiene que el beneficio se obtenga a través de una sentencia o de cualquier otra resolución procesal, sea del Juez o sea del Letrado de la Administración de Justicia.
Ello es así pese a la literalidad del precepto que habla de "sentencia", pues no existe ningún motivo para un trato diferenciado, para que cuando el beneficiario de justicia gratuita obtenga lo previsto en lugar de por sentencia por otro tipo de resolución con idénticos efectos, no resultara aplicable la previsión legislativa.
La referencia al término "sentencia" no tiene otra explicación que el error material del legislador, al pensar que solo por sentencia puede quedar resulto un proceso, obviando por ejemplo el caso de la conciliación en el proceso laboral.
Así lo razona entre otros la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, en su sentencia 226/10 de 13 de mayo y que referido al supuesto de la conciliación no considera justificada la diferencia de trato en base a los siguientes argumentos;
a) Que la conciliación ante la Autoridad Judicial equivale a una sentencia y es título ejecutivo, que puede abrir la vía de apremio;
b) Que no puede ser reproducido en otro proceso lo que fue objeto de la conciliación, pues ello vulneraría lo dispuesto por el artículo 84 de la LPL
c) Lo acordado en conciliación aprobado por la Autoridad Judicial, puede ser impugnado en plazo de 15 días, pero entre tanto que no haya sido anulado, mantiene su validez y no permite una nueva litis sobre la misma cuestión ya transigida".
- III.Cobro de sus honorarios y derechos por los profesionales intervienes a favor del beneficiario.
De producirse el supuesto de hecho de la norma de que tratamos, deberán los profesionales reclamara de su defendido, la cantidad correspondiente y de no efectuarse por este el pago voluntario, presentarse la correspondiente Cuenta.
En la línea por mi defendida en otros artículos, entiendo que la función de garantizar la tutela judicial efectiva a aquellos que no disponen de medios económicos le corresponde al Estado y en ningún caso puede ser una carga para el profesional que colabora con dicha función. Por lo que la Administración debería prever el pago previo a los profesionales de sus honorarios y derechos, sin perjuicio de la posterior obligación de estos de presentar la oportuna Cuenta al cliente moroso, al menos mientras no se modifique la legislación y sea la Administración quien tenga acción directa contra el beneficiario de la justicia gratuita, como también he propuesto lege ferenda en otros artículos
No obstante y para el caso de que no se adelante el pago, en el supuesto de que tras la correspondiente Cuenta, su ejecución resulte infructuosa tras abrirse la vía de apremio, la Administración debiera abonar a los profesionales las cantidades legalmente previstas y ello sin perjuicio de la correspondiente devolución en caso de que más adelante la misma pudiera resultar efectiva.
Pero en ningún caso resulta admisible que por esta vía, el trabajo realizado por los profesionales, fundamental para salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pudiera quedar sin retribuir.