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20/04/2024. 13:48:33

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Sobre el nuevo modelo de secretario judicial

abogado penalista responsable del despacho de abogados Esteban Abogados

Marco Esteban

La figura del secretario judicial es clave en cualquier orden, y obviamente también en el orden penal. Veamos en este artículo la nueva figura de esta figura clave en cualquier proceso judicial.

Sin duda alguna, la figura del nuevo modelo de secretario judicial es una figura realmente metamorfoseada en relación a su configuración anterior, y resulta una figura trascendente en el modelo de la oficina judicial emanante de las previsiones y regulaciones de la LOPJ/2003, y más recientemente de la LNOJ/2009.

Unas previsiones y regulaciones que finalmente otorgan a la organización de la oficina judicial un carácter deslindado entre la actividad jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados, como se le reconoce dada su potestad jurisdiccional, y la actividad procedimental y administrativa, que ahora se presenta como una herramienta más eficiente al servicio de la anterior actividad, y una herramienta en la que la figura del secretario judicial juega un papel central.

Un papel central dado que sus funciones abarcan la dirección de la totalidad de los trámites para la completa tramitación de los procesos judiciales en todos los órdenes. Y una centralidad buscada en aras de convertir a los secretarios judiciales en los impulsores del procedimiento, siendo ellos, la figura del secretario, la que representa a la figura del efectivo y real director del proceso.

Se trata, en síntesis, de que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la CE: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la oficina judicial, y el nuevo modelo de la figura del secretario judicial.

Pero para que ello sea así de forma efectiva es indispensable que se vaya coligado con unas leyes procesales que le permitan (además de actuar como impulsores formales del proceso) adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.

Y de esa efectividad depende, que se logre uno de los principales, por no decir el principal objetivo de todas estas reformas y de cualquiera dirigida en este sentido: la de dotar a la ciudadanía de una justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales.

Atributos los anteriores, que se reconocen en la misma exposición de motivos de la LNOJ/2009, como los atributos y el objetivo básico de la reforma. Pues según la misma, la reforma se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Todo ello, es obvio y notorio que no resulta falto de acierto vista la realidad actual, y es obvio y notorio que si no se quiere que ese derecho de los ciudadanos se vea, en el mejor de los casos, desvirtuado, se debía actuar con urgencia y se debe de actuar en profundidad.

Así, la oficina judicial comandada por el secretario judicial, debe de adaptar su estructura a las tareas reales definidas por las leyes procedimentales, eliminando trámites y añadidos que en nada mejoran las garantías ni los contenidos de los procesos.

En definitiva, de lo que se trata, y lo que se pretende con el nuevo modelo de secretario judicial y todo lo que le rodea, es que aquello que ocurre en la rutinaria realidad tenga su traslado a las normas que disciplinan los distintos procedimientos.

Sobre las resoluciones judiciales competencia de los secretarios judiciales

A grandes rasgos y tras el reconocimiento del secretario judicial como pieza directora del proceso, diremos que las resoluciones que estos pueden dictar son las providencias y decretos.

Los autos, ligados ellos más intrínsecamente a la función jurisdiccional, quedan reservados a quienes les compete la función jurisdiccional tal y como se ha visto: a los jueces y magistrados. Sin perjuicio ello, de la facultad que le resulta atribuida también al secretario judicial en relación a los autos, en este caso la facultad de proponerlos.

Así, y para ver la diferenciación, en general puede decirse que revestirán forma de auto aquellas resoluciones escritas que signifiquen decidir entre distintas opciones posibles, máxime cuando de la de la decisión se desprenda una consecuencia negativa para la parte.

En lo que concierne a las providencias, destacar que siempre son resoluciones escritas que tiene por objeto la ordenación material del proceso (art. 208. 3. 2º LEC), y que por lo general las mismas no contienen una fundamentación, solamente se incluye una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente y sin sujeción a requisito alguno (art. 245. 1 a) y 248. 1  LOPJ y art. 208. 1 LEC), y sin que la ausencia de motivación de pie a su impugnación (ATS 5-11-01, RJ 10134).

El art. 206. 2. 1º LEC, modificado por la LNOJ/2009, añade, sobre las providencias, que la resolución debe adoptar la forma de providencia cuando la misma no se limite a la mera aplicación de normas de impulso procesal (pues entonces, el secretario dictará diligencia de ordenación -art. 223. 1 LEC), sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial bien por establecerlo así la ley, bien por derivarse de ellas cargas o afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto.

Y si a los decretos nos referimos, diremos que el secretario judicial los dictará  cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. Siempre en base a la esencia de los decretos que no es otra que, sin juzgar, dar el curso progresivo a los autos.

Las competencias del secretario judicial en la admisión de la demanda

En el trámite de admisión de la demanda es en uno de los puntos donde la figura del secretario judicial adquiere gran relevancia, una gran relevancia dada que al secretario judicial se le atribuye competencia (excepcionando no obstante la competencia para la admisión de la demanda ejecutiva, por corresponder al tribunal, en su mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el dictado de la orden general de ejecución, así como la excepción de incompetencia del juicio cambiario, excepción esta ultima, dada que la simple admisión conllevaría la adopción de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al magistrado/a en la medida en que afecta a derechos patrimoniales).

Una competencia no exenta de controversia  y de discrepancias como así lo corrobora la misma sección 7ª de la sala de lo C-A del TS quien pronunciándose en sentencia de 2-10-2007 (recurso 136/2004) expone que "son reveladoras las discrepancias existentes en la interpretación jurídica de las competencias que les corresponden".

Otro asunto es el que trata sobre la inadmisión de la demanda. El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reservándose a jueces y tribunales la decisión acerca de la inadmisión de la demanda.

Lógico lo anterior, en la medida en que supone cercenar un derecho constitucionalmente reconocido y en consecuencia requiere o exige un pronunciamiento judicial que fundamente su limitación. Pronunciamiento que debe quedar en el ámbito jurisdiccional de jueces y tribunales.  Si bien desde el punto de vista práctico, hubiera sido más eficaz -en opinión de quien este texto suscribe- otorgar la competencia en ambos casos al secretario judicial, pues en todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva quedaría garantizado por medio de los recursos: contra el decreto de inadmisión, por ser definitivo, cabría recurso directo de revisión ante el Juez o Tribunal.

Para finalizar mencionar finalmente otra cuestión interesante que se puede producir en el momento del trámite de admisión de las demandas. Esa cuestión no es otra que la de si el juez puede inadmitir de oficio una demanda previamente admitida por el secretario judicial.

Hay quien ha defendido la posibilidad anterior, de modo que cuando al juez le llegue la demanda admitida, si aprecia defectos procesales, puede inadmitirla revocando el decreto del secretario judicial y dictando auto de inadmisión, o bien puede esperar al acto del juicio y adoptar en él la resolución que corresponda.

Quienes mantienen la postura contraria, entienden que el Juez no puede revisar de oficio los decretos, y únicamente mediante la interposición de los recursos legalmente establecidos, puede el Juez o Tribunal modificar las resoluciones del secretario judicial.

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