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20/04/2024. 00:36:14

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Solicitud de suspensión de vista para acordar medidas cautelares

Abogada ICASAL
Master UE Universidad de Salamanca

María Luján López

Como es sabido, existen dos caminos posibles a través de los cuales un órgano judicial, puede, por auto, acordar la admisión de una medida cautelar.

Puede el juez, por un lado, una vez recibida la solicitud de medidas cautelares, y habiendo examinado los requisitos de procedencia que permiten acordarlas, ordenar la comparencia de las partes a una vista, para que aleguen lo que a su criterio convenga e incluso aporten las pruebas que crean necesarias y útiles para ilustrar al juez sobre la necesidad de la medida y su aplicación (art. 734 LEC). Para esto, naturalmente se dará audiencia al demandado.

Excepcionalmente, habiendo ponderado todas las circunstancias que rodean al caso y teniendo en cuenta las circunstancias del demandado, el solicitante de tutela cautelar, y por ende, la naturaleza de la medida que se solicita, las medidas cautelares podrán acordarse sin dar audiencia al demandado.

Resulta perfectamente comprensible, que, encontrándonos en la primera hipótesis, y como solicitantes de la medida, nos interese especialmente que la celebración de la audiencia tenga lugar, dentro de los diez días en que se acuerda la admisión de la solicitud para su examen, teniendo muy presente que, la principal característica de la concesión de dicha tutela, debe estar presidida por el principio de celeridad procesal para resguardar los intereses que, de otro modo pudieran verse perjudicados antes del dictado de la sentencia o resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Es perfectamente factible que, se presente la disyuntiva sobre si, ante la solicitud del demandado de suspensión de la vista señalada (solicitud que, naturalmente si no queda debidamente justificada ha de entenderse que tiene una finalidad estrictamente dilatoria), podemos dar por sentado, que las normas de suspensión y efectos de la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia que se señale para resolver sobre las medidas cautelares, puede equipararse sin más a aquellos efectos que derivan de la rebeldía procesal en un juicio ordinario o verbal.

La cuestión no es baladí, dado que a primera vista, podría pensarse que, el incidente de medidas cautelares puede en todo regularse por las normas de la LEC que disciplinan del juicio verbal, en lo relativo a las disposiciones que rigen el desarrollo de la audiencia y los efectos de la ausencia del demandado al acto del juicio. Pero la jurisprudencia es clara, con la doctrina, en observar un criterio flexible de interpretación ante la falta de comparencia de uno de los interesados, a la vista para examen sobre las medidas cautelarse, en pos del principio de conservación de las actuaciones procesales, y de la continuación del procedimiento sin la presencia del demandado en la vista, siempre y cuando acuda su defensor letrado, y en su caso, siendo preceptivo, junto con el procurador, que podrán efectuar las defensas que convengan a su interés.

Es cierto que ante la imposibilidad de asistencia de las partes por causa de fuerza mayor, las vistas pueden suspenderse, pero no es menos cierto que, dichas causas no afectan a ambas partes, y que, por otro lado, la comparencia en el caso del artículo 734 por la parte demandada, no tiene los mismos efectos que la inasistencia a juicio, con lo cual, no existen motivos suficientes que hagan que, la ausencia de los demandados, pueda perjudicar a su derecho de defensa.

De cuanto antecede se impone la conclusión de que, pudiendo prescindirse de la asistencia del demandado a la audiencia en que se discuta la procedencia en la aplicación de una medida cautelar, la única hipótesis justificada en que cabrá suspensión de dicha vista, será aquella en que, la representación letrada del demandado se encontrase en la imposibilidad de efectuar la defensa, y no por otros motivos relativos a la persona del demandado, en relación al cual, la audiencia se celebrará en todo caso.

Lo contrario terminaría  perjudicando la celeridad con que deben recibir tratamiento las medidas cautelares, y asimismo la preferencia con que deben señalarse, a diez días de haber sido acordadas.

En relación con las oportunidades en que deben suspenderse las vistas y las ocasiones en que para nada procede su suspensión (art. 183 LEC), teniendo en cuenta que  hemos explicado acabadamente que las partes pueden acudir representadas por abogado y procurador a presentar las defensas que crean convenientes a su derecho y que si no acudieran en todo caso, ellos mismos verán perjudicada su estrategia  defensiva, sin que pueda entenderse que su situación se equipara a la del demandado rebelde.  Y en caso de otorgarse la suspensión, ésta podrá ser nuevamente señalada, teniendo en cuenta que los artículos 730 a 736 LEC, impiden pasar por alto que dentro de los cinco días de solicitarse y luego de acceder a suspender la vista, la audiencia se señalará dentro de los diez días siguientes, sin que se tenga en cuenta el orden de los restantes asuntos señalados, dado que, la naturaleza de la medida cautelar impone su tratamiento también preferente.

En apoyo de nuestra postura: "La comparecencia de las partes en la vista se realizará mediante abogado y procurador, salvo que las normas generales eximan de su preceptiva intervención en los términos expuestos en el comentario al art. 721. En cualquier caso no es aplicable la norma de exención establecida sólo para el acto de solicitud, cuando es previa a la demanda y concretamente urgente (véase comentario al art. 721).

La falta de comparecencia del solicitante no puede tener por analogía el tratamiento previsto por el art. 442.1 LEC para la falta de asistencia del actor al juicio verbal, dado que, por los requisitos que el art. 732 LEC impone al acto de solicitud, éste no sólo contiene la completa formulación de la pretensión de tutela cautelar, sino la alegación detallada de los hechos relevantes para la resolución sobre ella desde el punto de vista del solicitante, e, incluso, la aportación de los medios de acreditación para generar la necesaria convicción del tribunal. Atendido todo esto, es posible la resolución sin actuaciones procesales adicionales del solicitante.

La misma razón del régimen del contenido de la solicitud es lo que justifica que las alegaciones del solicitante en la vista (art. 734.2, párrafo primero, al principio LEC) no puedan modificar la pretensión interpuesta, salvo para reducirla. Sólo son admisibles alegaciones argumentativas, aclaratorias y complementarias. Las de la última clase son aquellas que adquieren relevancia en virtud de las alegaciones que ha formulado el demandado; por ejemplo: frente a la alegación de que se pretende alterar una situación de hecho largamente consentida, el solicitante alega las razones que justifican la tardía petición (art. 728.1, párrafo segundo LEC); frente a la solicitud de sustitución por caución, el solicitante puede exponer las alegaciones que justifican la improcedencia de tal sustitución.

La falta de asistencia del demandado a la vista no da lugar b  como ya se ha dicho   a su declaración en rebeldía, sino a la preclusión de sus posibilidades de formular alegaciones y de aportar y proponer medios de acreditación.

Estas posibilidades las tiene el demandado en el acto de la vista, como dispone el art. 734.2, párrafo primero, al principio LEC. No hay un traslado para previa contestación escrita, sino, como en el juicio verbal, posibilidad de contestación oral en el acto de la vista." (Ortells,  Manuel; Medidas Cautelares, Proceso Civil Práctico, La Ley Procesal Civil, pág  499, 2012). Y en el mismo sentido, las sentencias AP Madrid, Sección 10, auto 27 de mayo 2005, AP VALLADOLID, Secc 1ª, auto de 10 de noviembre de 2003, que amplían los argumentos que aquí hemos ofrecido.

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