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19/04/2024. 21:40:40

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¿Tenemos un verdadero derecho al Medio Ambiente?

abogado
Urbanismo y Medio Ambiente

Luis J. Solana

Ya en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, se hizo una primera referencia, en su artículo 12, al derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental, instando a los Estados adoptar, entre otras, medidas de mejoramiento del Medio Ambiente que ayudasen a asegurar aquel derecho.

Posteriormente, en la Declaración de Estocolmo de 1972, en el Marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, se insistió en este derecho del hombre a disfrutar de adecuadas condiciones de vida en un Medio Ambiente de calidad.

Poco después, en 1978, la Constitución española, novedosa en esta cuestión, estableció en su artículo 45 un derecho al Medio Ambiente como norma programática inspiradora de la acción de los poderes públicos: “Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.”

En el Informe Brundtland de la ONU, ya en 1987, se definió el concepto de desarrollo sostenible como aquel “que permite satisfacer las necesidades humanas actuales sin hipotecar la capacidad de las próximas generaciones de satisfacer las suyas”.

El hombre en el centro del derecho al Medio Ambiente. Uno de los casos más conocidos, a este respecto, fue el caso López Osta contra España en el que el Tribunal Europeo Derechos Humanos, en su Sentencia de 9 de diciembre de 1994, condenó a España a indemnizar al perjudicado por no haber logrado el justo equilibrio entre los intereses económicos de la ciudad de Lorca, como era disponer de una estación depuradora, con el disfrute por el demandante de su derecho al respeto a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pero, entonces, ¿existe realmente un derecho al Medio Ambiente o su salvaguarda queda supeditada a la protección de los  derechos fundamentales del ser humano? La respuesta, en realidad, es que sí existe un verdadero derecho al Medio Ambiente; solo que en mi opinión aún está en construcción. Nos encontramos ante un bien jurídico colectivo, el Medio Ambiente, cuya protección se materializa, inicialmente, a través de una serie de derechos instrumentales, recogidos en el principio 10 de la Declaración de Río de 1992, en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Son los derechos (i) a la participación en las decisiones ambientales; (ii) a tener a acceso a la información medioambiental; y (iii) a tener acceso a los recursos administrativos y jurisdiccionales contras las decisiones ambientales.

En Europa, este principio 10 de la Declaración de Río dio lugar a las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, incorporadas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Entonces, ¿ existe, realmente, un verdadero derecho al Medio Ambiente o solo una serie de derechos instrumentales? En mi opinión, el mandato constitucional del artículo 45, que no solo refiere un derecho de todos a un Medio Ambiente adecuado sino también un deber de conservarlo, unido al avance claro en esos derechos instrumentales que surgen de la Declaración de Río de 1992 y, muy especialmente, la conciencia medioambientalista de la Unión Europea, que incluso se refleja como política transversal de la UE en el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como su defensa vía derechos fundamentales por su enorme vinculación al bienestar de todas las personas, me hacen reflexionar que realmente nos encaminamos hacia un verdadero derecho al Medio Ambiente. En este sentido, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que no hace sino incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, regula un régimen administrativo de responsabilidad ambiental que previene y corrige los atentados y las amenazas inminentes al Medio Ambiente, haciendo recaer sobre el responsable una responsabilidad, incluso, objetiva e ilimitada de los daños medioambientales sobre aguas, suelos, riberas del mar y de las rías y sobre la flora y la fauna y sus hábitats; régimen que, según su propio artículo 1, tiene su causa en el artículo 45 de la Constitución en relación con los principios de prevención y “quien contamina paga” recogidos en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En definitiva, un régimen de responsabilidad que, en mi opinión nos encamina claramente hacia una verdadera realidad de un derecho, el derecho al Medio Ambiente, que todos tenemos que disfrutar pero también preservar.

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