LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/05/2024. 19:52:59

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Un acercamiento a la dación en pago y para pago de deudas

Registradora de la propiedad de Benicarló 

El medio ordinario de extinguir una obligación es procediendo directamente a su pago o cumplimiento, pero existen otros. A algunos de ellos se refieren los artículos 1156 y siguientes del Código Civil.  El pago puede realizarse directamente cumpliendo con la prestación debida, pero caben también otras formas especiales de pago y vamos a tratar de distinguir a continuación dos de ellas:  la dación en pago y la dación para pago. Aunque ambas pudieran parecer lo mismo, realmente no lo son. En el ámbito jurídico, la elección precisa de las palabras es fundamental, y éste sería un claro ejemplo, ya que simplemente cambiando un “en” por un “para” altera significativamente la figura jurídica a la que nos estamos refiriendo y su régimen jurídico, así como la titularidad formal y material en definitiva el conjunto de derechos, obligaciones y las facultades que ostentan las partes. Los juristas deben ser conscientes de la elección de las palabras, y buscar siempre la propiedad en el lenguaje. Trataremos de distinguir cada una de ellas, para su mejor comprensión:

La dación o adjudicación EN pago de deudas (conocida como datio pro soluto) no aparece definido específicamente en el Código Civil. En ella el titular de un bien, que a su vez es deudor de una obligación contraída con un tercero, procede a liquidar dicha deuda a través de la transmisión de la titularidad de un derecho sobre un bien como podría ser el derecho de propiedad. Por ello, opera de manera análoga a una compraventa, atribuyendo al bien transmitido el mismo cometido que el precio en un contrato de compraventa.  El adjudicatario deviene titular definitivo del derecho transmitido y el crédito o la obligación quedaría extinguida.  Es necesario por ello que esta transmisión se realice en concepto de pago de la deuda y que concurra el consentimiento del acreedor de manera clara y efectiva, al estar entregándose algo diferente a lo inicialmente debido.

En la práctica es frecuente esta figura como medio de liberación de deudas hipotecarias, cuando el deudor que no puede afrontar el pago de la hipoteca entrega al banco el bien inmueble hipotecado que garantiza el préstamo a cambio de dar por extinguida la deuda pendiente, aunque puede pactarse para liquidar cualquier tipo de deuda u obligación.

Por otro lado, aunque a la adjudicación PARA pago de deudas (conocida también como datio pro solvendo) sí se refiere el artículo 1175 del Código Civil, tampoco encontramos una definición expresa. En este supuesto el deudor propietario trasfiere su bien al acreedor o a un tercero, pero en lugar de la titularidad plena del derecho, únicamente transmite la facultad dispositiva o de venderlo. Lo anterior tiene una finalidad: proceder al pago de la deuda con el precio obtenido tras la realización del bien. No se entrega ni la titularidad del bien, ni tampoco se produce la extinción del crédito o de la obligación automáticamente con la venta o enajenación del mismo por parte del adjudicatario. Será necesario, por lo tanto, que posteriormente el adjudicatario proceda al pago de la deuda, se liquide la deuda, rinda cuentas y devuelva el sobrante en su caso.

Esta figura es frecuente en adjudicaciones hereditarias, cuando se adjudican bienes o lotes de bienes a algún heredero asumiendo la obligación de pagar ciertas deudas de la herencia. En la adjudicación para pago de deudas estos bienes no entran en el patrimonio del adjudicatario. Por lo tanto, si éste falleciere sin hacer uso de la facultad dispositiva que le ha sido concedida, como el bien nunca ingresó en su patrimonio y nunca adquirió su titularidad, tampoco los transmitirá a sus propios herederos al no formar parte de su herencia (véase por ejemplo la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de septiembre de 2018). Se estaría aplicando en este caso las reglas del mandato, extinguiéndose éste con la muerte del mandatario, conforme al artículo 1732 del Código Civil. 

Con independencia de que lo consideremos como un mandato o una facultad fiduciaria, lo cierto es que el adjudicatario no ha adquirido la titularidad del bien, pero sí sería inscribible en el Registro de la Propiedad, en virtud de los artículos 2.3 y 45 de la Ley Hipotecaria.

Cuando la partición hereditaria se realiza por contador partidor, entiende la doctrina que puede también realizar adjudicaciones para pago de deudas, no pudiendo en principio realizar adjudicaciones en pago (ni en pago de asunción de deudas, figura a la que posteriormente aludiremos). Las modalidades de pago que a su vez impliquen la asunción de una deuda deben haberse estipulado siempre de una manera clara e inequívoca (no presunta), y es siempre necesario contar con el consentimiento del adjudicatario que asume la deuda y con el consentimiento del acreedor. En consecuencia, la adjudicación para pago la puede realizar el contador partidor porque se considera un acto particional, no una auténtica enajenación y entraría dentro de las facultades del mismo (véase las resoluciones de 9 de octubre de 1901, 26 de diciembre de 1946 o la de 14 de junio de 2022)

Cabe destacar que, tal y como ha confirmado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en algunas resoluciones (véase las de 17 de marzo de 2017 y la de 23 de noviembre de 2017), la adjudicación para pago de deudas no genera derecho real de garantía en favor de los acreedores de la herencia, salvo que así se hubiera establecido expresamente o que se practique en el plazo de 180 días desde la adjudicación la anotación preventiva prevista en el artículo 45 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 172 y 206 del Reglamento Hipotecario. Si se practica en plazo dicha anotación preventiva origina una reserva de rango de carácter real en favor de los acreedores.

Cabe hablar para finalizar de otra modalidad de transmisión diferente a las anteriores pero que guarda cierta analogía en algunos aspectos: dación o adjudicación en pago de asunción de deudas. En este caso el adjudicatario también devendría titular definitivo del bien transmitido como ocurría en la dación en pago, pero asumiendo el pago de la deuda que tenía el transmitente con un tercero. Implica por lo tanto una asunción de deuda que requerirá el consentimiento también de todos los implicados, inclusive el acreedor.

Por todo lo dicho y vistas las diferencias que hemos analizado entre una y otra figura, es importantísima la labor del jurista que confecciona el documento, así como la calificación que realiza el registrador. Se debe atender tanto a la denominación del negocio jurídico como al contenido que en realidad están celebrando las partes, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar las reglas del Código Civil sobre interpretación de los contratos para lograr así cumplir con la intención de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes, y que las encontramos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.