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04/05/2024. 14:01:28

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Una kafkiana sentencia sobre señalamientos tardíos para frenar una oleada de recursos de amparo

letrado de la Administración de Justicia

Se ha podido conocer, con su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2023, de 17 de abril, que se ha dictado como consecuencia del Recurso de Amparo 2042-2022, presentado por Doña Susana Beatriz Vallés Gudiño. Dicho recurso se relaciona con el auto emitido por un Juzgado de lo Social de Madrid que confirmó las resoluciones del letrado de la administración de justicia en un procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual entre la demandante y la Comunidad de Madrid. En la solicitud de amparo, se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debido a los motivos estructurales del retraso y al señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda, teniendo que hacerse referencia, en su análisis, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2022, de 10 de octubre. Los hechos del caso se pueden considerar como comunes.

El 25 de octubre de 2021, la recurrente presentó una demanda contra la Comunidad de Madrid para que se reconociera su relación laboral como fija, lo que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 1137-2021 en el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid. El 22 de noviembre de 2021, antes de que la demanda fuera admitida a trámite, se solicitó una medida cautelar para excluir a la demandante de la convocatoria de pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal. El 3 de diciembre de 2021, el letrado de la Administración de Justicia admitió la demanda a trámite y señaló el acto de conciliación y, en su caso, el juicio para el 22 de noviembre de 2023. Se dio traslado a las partes para alegaciones sobre las medidas cautelares solicitadas, y el decreto informaba sobre la posibilidad de impugnación mediante recurso de reposición, el cual no fue utilizado por la demandante de amparo. El 21 de diciembre de 2021, se denegó la medida cautelar mediante auto, notificado ese mismo día a la demandante, sin posibilidad de recurso. El 13 de enero de 2022, la demandante de amparo solicitó que se anticipara el señalamiento del acto de conciliación y juicio, invocando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y argumentando que un señalamiento a más de dos años vista desde la presentación de la demanda era contrario a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 20 de enero de 2022, se denegó la petición de adelantar el señalamiento del juicio debido al volumen de trabajo y al aumento de demandas que sufría el juzgado. La demandante interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado el 7 de febrero de 2022, alegando que se cumplían los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y mencionando la influencia de la declaración del estado de alarma por la pandemia de Covid-19 en la suspensión de las vistas y en la priorización de los procesos judiciales urgentes.

El recurso de amparo de Doña Susana Beatriz Vallés Gudiño plantea un problema constitucional que ha sido abordado recientemente en la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2022, de 10 de octubre, en un caso similar relacionado con un señalamiento en el ámbito jurisdiccional laboral. En dicha sentencia, se determinó que se había violado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Para restablecer este derecho fundamental, se declaró la nulidad de las decisiones de señalamiento y se ordenó realizar un nuevo señalamiento que respetara el referido derecho.

La fundamentación de la estimación del recurso se basó en la jurisprudencia constitucional recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional número 54/2014, de 10 de abril, y 129/2016, de 18 de julio, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En dicha jurisprudencia se reseña que la noción de dilaciones indebidas no se limita a la mera infracción de los plazos procesales o a la duración excesiva de las actuaciones judiciales. Más bien, se trata de un concepto jurídico indeterminado que se evalúa a través de diversas circunstancias específicas, como la complejidad del litigio, los tiempos medios de resolución de casos similares, el interés del demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Además, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha concluido que existen dilaciones indebidas cuando se superan determinados plazos entre la presentación de la demanda y la fecha del señalamiento para la vista en casos concretos.

En el caso de Doña Susana Beatriz Vallés Gudiño, siguiendo los criterios aludidos, el Tribunal Constitucional determina que se ha producido una dilación indebida prohibida por el artículo 24.2 de la Constitución. En primer lugar, se considera que la demora de dos años, en comparación con los tiempos medios de resolución en juzgados laborales de toda España, resulta excesiva, incluso teniendo en cuenta los retrasos acumulados debido a la situación de la pandemia de Covid-19. En segundo lugar, se destaca el interés de la demandante de amparo en obtener una resolución que determine su relación laboral con la parte demandada, lo cual puede tener un impacto significativo en su vida. Además, se concluye que la conducta de la demandante no ha contribuido a la demora y que ha actuado diligentemente al presentar su reclamación ante el órgano judicial. Por último, los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial, como la sobrecarga de trabajo y la falta de recursos, no justifican la dilación indebida, ya que estas circunstancias no alteran su carácter injustificado desde la perspectiva del derecho fundamental invocado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal concede el amparo solicitado debido a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, a diferencia de lo que se establece en la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2022, no se considera necesario declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas ni tomar medidas relacionadas con la anticipación del señalamiento para la vista, dado el carácter estructural de los retrasos, ya que esto podría perjudicar a terceros recurrentes.

Sobre esta situación ya existía una advertencia. A este respecto, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional se ha tenido que enfrentar un importante problema que pudo haberse evitado. Como se había previsto, bastantes abogados pueden haber aprovechado el precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2022, que declaró la vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial sin dilaciones indebidas por señalamientos tardíos, favoreciendo así una avalancha de recursos de amparo por parte de los litigantes afectados por señalamientos tardíos que ha llevado al Tribunal Constitucional a reconocer la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sin ordenar la realización de actividades tendentes a la reparación, dados los defectos estructurales de la Jurisdicción Social, que no parece que vayan a ser resueltos con carácter inmediato por las Administraciones Públicas con competencias en materia de aportación de medios adecuados para la Administración de Justicia.

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