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12/12/2024. 23:45:37
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Una Sentencia trascendental que pone fin a siete años de debate

Carlos José Gil Soler

Juez Sustituto de la Provincia de Barcelona

Carlos José Gil Soler

En los últimos 7 años, desde aquella fatídica votación en el Congreso de los Diputados de la Ley 13/2005, hemos asistido a un debate político, ideológico y moral en el seno de nuestra sociedad sobre el derecho a contraer matrimonio entre homosexuales, y el derecho a la adopción de parejas del mismo sexo, último eslabón de un arduo, extenso y complejo procedimiento legislativo que homologaba los derechos de las parejas homosexuales con las de los heterosexuales, y reconocía una serie de prestaciones sociales en condiciones de igualdad, que tuvo su inicio en la ya polémica y discutida ley del parlamento de Cataluña, ley 10/1998 de 15 de julio de uniones estables de pareja. Ha sido un debate tenso, duro, enconado entre los partidarios y opositores de esa ley, que han mantenido posiciones entroncadas en torno al concepto de matrimonio, y al conjunto de derechos y obligaciones entre los cónyuges que nacen de tal institución. Al final, como en tantas otras ocasiones, la controversia se daba entre los defensores del derecho natural y el derecho positivo, entre la noción espiritualista y clásica del matrimonio, más dogmática, y los partidarios de un derecho civil de familia, flexible, fácilmente adaptable a los tiempos y a la nueva coyuntura.

En el día de ayer (6 de noviembre de 2012) el Tribunal Constitucional dictó el esperado fallo por ocho votos a favor y tres en contra, por el que desestima el recurso presentado contra la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio y reconoce, en consecuencia, la constitucionalidad del matrimonio entre parejas homosexuales, ofreciendo a su vez amparo y cobertura a la totalidad de derechos consagrados en la mencionada ley. El argumento fundamental es que el artículo 32 de la Constitución Española no se ha visto infringido porque el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica en modo alguno prohíbe que puedan hacerlo personas del mismo sexo. El Alto Tribunal sostiene que debe interpretarse el texto constitucional a la luz de las exigencias de la sociedad actual, que ha avanzado mucho desde que se aprobó la Constitución el 27 de diciembre de 1978. Acoge el criterio de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil, con arreglo a los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, y es que un fallo contrario a la constitucionalidad de la norma habría supuesto una lectura contraria a los fines de las sucesivas reformas legislativas que se han llevado a cabo, primero a nivel autonómico y después estatal, desde el año 1998, además de un desconcierto general por la inseguridad jurídica que habría causado, dada la irretroactividad en la aplicación del fallo, se daría la circunstancia de que, desde la publicación en el BOE de la sentencia, sólo serían válidos los matrimonios entre homosexuales celebrados con anterioridad, privándose de ese derecho a personas de la misma condición, circunstancia anómala y criterio contrario a la equidad, a la igualdad y al mínimo sentido de la proporcionalidad que han de tener los juzgadores. 

La ley 10/1998 de 15 de julio supuso un hito histórico, porque se regulariza por primera vez la situación de las parejas de hecho heterosexuales y homosexuales y ya en la Exposición de Motivos se explica que hay una creciente opinión pública favorable a la aceptación de las formas de convivencia alternativas al matrimonio, dada su  proliferación en los últimos años. Se distingue en dos capítulos la unión estable heterosexual y homosexual  porque las personas de distinto sexo tenían reconocido entonces el derecho a contraer matrimonio y, por tanto, la libre decisión de optar, lo que no se reconocía a los homosexuales. Desde hoy, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ese obstáculo ya no existe pero en la propia ley 10/1998 se advertía de la necesidad de homologar ese derecho en una técnica legislativa que seguía la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, atendiendo a la realidad sociológica del momento y a las diferentes soluciones que ofrecía el derecho comparado. Una visión alternativa al concepto clásico de familia se abría camino y se ofrecía entonces, desde el derecho, una solución que daba una respuesta eficaz a lo que  era ya un clamor social. Del contenido de la ley, a mi juicio, resultó fundamental la regulación del derecho a la pensión alimenticia del artículo 31 y la forma de ejercerlo del artículo 32, los derechos del conviviente que sobrevive tras la extinción de la pareja por defunción (propiedad del mobiliario, derecho a vivir durante el año siguiente a la muerte del conviviente y subrogación en el arrendamiento) en el artículo 33 y el derecho a recibir los bienes de la herencia que le corresponda al conviviente supérstite en los casos de sucesión testada e intestada, regulados en los artículos 34 y 35, respectivamente. La ley catalana fue pionera en el reconocimiento de estos derechos, tras la cual  se sucedió una amplia actividad legislativa en el ámbito autonómico (Ley 5/2002 de 16 de diciembre en Andalucía, ley 6/1999 de 26 de marzo en Aragón; Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo; Ley 5/2002 de 20 de marzo en Extremadura; ley 18/2001de 19 de diciembre en Baleares; Ley de Canarias 5/2003 de 6 de marzo; Ley 11/2001 de 19 de diciembre de Madrid; Ley Foral de Navarra 6/2000 de 3 de julio; Ley del País Vasco 2/2003de 7 de mayo y Ley de la Comunidad Valenciana 1/2001 de 6 de abril). El reconocimiento del derecho al matrimonio entre parejas del mismo sexo por las Cortes Generales era un debate abierto en todos los sectores de nuestra sociedad, se hacía inevitable, pues, aprobar definitivamente un texto legal, en forma de proyecto de ley, que garantizara ese derecho, lo que efectivamente ocurrió, el 1 de julio de 2005.

La Ley 13/2005 fiel al principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 32 de la Constitución Española modificó el Título V del Código Civil reconociendo los mismos efectos del matrimonio cuando los contrayentes fueran del mismo sexo en el artículo 44, de igual modo, se sustituye el término "hombre y mujer" por el de "los cónyuges" en el capítulo referido a los derechos y deberes de los mismos y en la regulación de la adopción. Se dijo entonces que una pequeña modificación terminológica era un gran paso en la consolidación de los derechos sociales, el tiempo ha demostrado que, efectivamente, así fue y la lógica se ha impuesto en la Sentencia dictada ayer por el Tribunal Constitucional, acorde con el devenir de los nuevos tiempos y con una visión del derecho de familia diferente, porque el derecho a contraer matrimonio entre homosexuales viene siendo reconocido en países como Canadá, Noruega, Suecia, en algunos Estados de Norteamérica y también en Francia ahora hay un proyecto de ley que va a ser discutido en el Parlamento.

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