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23/04/2024. 14:45:34

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Valor probatorio e impugnación de los documentos electrónicos públicos y privados

En el orden civil, para ganar un pleito no basta con tener razón, es preciso acreditar que efectivamente se tiene derecho a obtener la tutela judicial que se pretende. A tal fin, las partes deberán desarrollar su actividad probatoria con el propósito de que el juez tenga por cierta una afirmación o fije ésta como cierta a los efectos de un proceso. Se trata de una labor sumamente importante, a la vez que compleja, para el éxito de las pretensiones de las partes.

Así pues, en aras de lograr la convicción del juzgador es necesario conocer, dado el frecuente uso de la llamada “prueba electrónica” en la actualidad, qué eficacia jurídica corresponde otorgar a los documentos electrónicos y, sobre todo, cómo actuar cuando se pone en cuestión la autenticidad de un documento electrónico privado. En este sentido, se procede a modificar el apartado 3 y se añade el apartado 4, ambos del art. 326 de la LEC, por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, de Regulación de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (LSEC, en adelante) que deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. La LSEC regula aquellos aspectos no armonizados por el Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, de Identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, sirviéndole de complemento.

Partimos de la afirmación genérica contenida en el art. 46 del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio por el cual no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico. Por su parte la LSEC en su art. 3.1 se limita a señalar que el documento electrónico puede ser el soporte tanto de documentos públicos o administrativos como privados, y que cada uno de ellos, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulta aplicable. El apartado 2 del referido artículo, se dirige a regular qué sucede cuando se impugna en juicio el valor probatorio de un documento electrónico privado, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 326.3 LEC en caso de que el servicio de confianza empleado no sea cualificado, y en el art. 326.4 LEC si es cualificado. Corresponde a cada Estado miembro el establecimiento y publicación de listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza.

El valor y eficacia de los documentos públicos electrónicos no se ha visto afectado por la LSEC, éstos gozan de una presunción de exactitud e integridad, de manera que, si fueran impugnados, la parte que los aporta al proceso no tendría que desplegar actividad probatoria adicional alguna (arts. 319 y 320 LEC). No ocurre lo mismo con los documentos privados, pues no disfrutan de esa presunción y su fuerza probatoria de encuentra limitada a los intervinientes en el acto, y no a los terceros, como señala el art. 1255 del CC, basta una impugnación de la parte contraria para que quien aporta el documento privado se vea obligado a probar su autenticidad, exactitud e integridad (art. 326. 1 y 2 LEC)

Sin embargo, si lo que se impugna es un documento electrónico privado entran en juego, como apuntamos anteriormente, los apartados 3 y 4 del mencionado art. 326 de la LEC, del mismo modo cuando lo que se discute es su integridad, la precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico, siendo necesario distinguir dos supuestos, en función de que se hubiera utilizado o no un servicio electrónico de confianza de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio. Si se utilizó, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a efectos de discrepancia, en la lista de confianza de prestadores de servicios cualificados y, si aún se impugnase el documento, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quién lo refutase.

En caso contrario, el servicio de confianza empleado no es cualificado, quien haya presentado el documento podrá proponer cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente para avalar lo que consta en él, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica si no se propusiese prueba alguna o de la practicada no pudiera deducirse su autenticidad, es decir, rigen las mismas normas previstas para el resto de documentos privados.

Por tanto, en el caso de los documentos privados no resulta indiferente, desde un punto de vista probatorio, que se haya utilizado un servicio electrónico de confianza, especialmente si este es cualificado, introduciendo -y esta es la gran novedad de la regulación actual- una presunción de certeza, exactitud e integridad del aquel, de suerte que si es impugnado la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación, lográndose así que la presunción pueda surtir efectos. Este es, en definitiva, el cambio normativo que, en materia de carga de la prueba, introduce el nuevo art. 326.4 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación, es muy probable que los casos de impugnación de los documentos electrónicos privados que provengan de servicios de confianza sean infrecuentes, especialmente cuando además se establece que en caso de que dichas comprobaciones obtengan un resultado negativo, las costas, gastos y derechos que se hayan originado sean de cargo exclusivamente de quien hubiese formulado la impugnación. Solo el tiempo lo dirá.

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