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15/10/2024. 10:34:05
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Victoria de la educación diferenciada

Carlos Rodríguez Díaz

Abogado. Bufete Rodríguez Díaz.
Profesor de Derecho Civil de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Carlos Rodríguez Díaz

Venimos conociendo desde hace varias semanas diversas Sentencias del Tribunal Supremo en relación a la disputa suscitada por la negativa de concierto económico a colegios que optan, en su modelo educativo, por la educación diferenciada.

Son varios los centros a los que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ha negado dicho concierto basándose en el hecho de que imparten enseñanzas, en los niveles obligatorios, conforme al referido sistema de educación y sobre el argumento legal de la vulneración del siempre recurrente artículo 14 de la Constitución (Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social), en este caso por discriminación por razón de sexo.

Nuestro más Alto Tribunal, en las Sentencias conocidas hasta la fecha -quedan algunas pendientes de publicación- ha desestimado los diferentes Recursos de casación interpuestos por la Administración y ha ratificado los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó en su día las pretensiones de los colegios, reconociéndoles el derecho al concierto de las enseñanzas y etapas solicitadas.

La Sala del Tribunal Supremo ha examinado en las sentencias hasta ahora publicadas en esta materia -analizaremos y nos centraremos en la de fecha 4 de mayo- tanto motivos de carácter procesal como razones de fondo que le han llevado a la desestimación del Recurso interpuesto por la Junta de Andalucía.

En primer lugar, la Sentencia examinó aquellas cuestiones planteadas de carácter procesal, si bien sólo las enumeraremos al no ser el objeto principal de esta reflexión. Dichos motivos sobre los que tuvo que resolver la Sala fueron la falta de motivación de la Sentencia de instancia, una posible infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad pese a la posible contradicción entre los preceptos de aplicación al caso y, por último, la posible vulneración del artículo 4.1 de la LJCA , del 42.3 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de suspender los procedimientos judiciales en los que se están valorando normas o preceptos aplicables al caso, cuya constitucionalidad se esté enjuiciando -en referencia al Recurso de Inconstitucionalidad que se encuentra presentado frente a la LOMCE-. Todos estos motivos fueron denegados por la Sala.

 Tras ellos, en el fundamento noveno de la Sentencia, encontramos las razones jurídico-sustantivas de la Sala del Tribunal Supremo para concluir la inexistencia de vulneración de derechos y discriminación alguna por parte de aquellos centros que optaron por el sistema objeto de disputa. Sostiene el Tribunal en su Fundamento de Derecho 9.2 que "los centros privados que deseen acogerse al sistema de concierto, deberán cumplir los requisitos legales establecidos al efecto, lo que no es sino consecuencia del artículo 27.9 de la Constitución que hace una expresa remisión a los requisitos que la ley establezca. Esto explica que el derecho fundamental a percibir ayudas por parte de los centros, sea un derecho supeditado al cumplimiento de esos requisitos por lo que es un derecho de configuración legal, lo que remite a la aplicación del artículo 84.3 de la LOE en su redacción por la LOMCE, precepto que es plenamente conforme con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, y con las normas internacionales que, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución, han de informar la interpretación de las normas de la Constitución sobre los derechos y libertades en ella reconocidas".

Como recoge la Sentencia, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, enumeró algunas de las situaciones que no son constitutivas de discriminación. Entre ellas se encuentra "la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas equivalentes". Es decir, la UNESCO ha dado plena validez a los modelos educativos basados en el sistema de educación diferenciada y niega que la aplicación de los mismos provoque algún tipo de discriminación.

La sentencia recurrida ya manifestó, y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo, que la elección de la educación diferenciada por sexos no puede implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto, razón por la que termina reconociendo el derecho de estos centros a acceder a los conciertos económicos puestos en marcha por las Administraciones Públicas.

Da la impresión que con estas actuaciones, más que intentar salvaguardar el manoseado principio de igualdad de nuestra Constitución, la Administración pretende  excluir los conciertos a aquellos centros que imparten una educación en valores y principios basados en la religión católica. No cabe duda que el pretexto del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo era, para algunos, la excusa perfecta para orillar, una vez más, a aquellos que reclaman su derecho, también constitucional, a elegir la educación que quieren para sus hijos.

Sería bueno que las Administraciones Públicas, que deberían ser especialmente celosas en el respeto a las leyes e igualdad de oportunidades, centraran sus esfuerzos en resolver los múltiples problemas del sistema educativo y no en luchar contra los molinos de viento de las creencias religiosas de los ciudadanos.

Hoy son los centros de educación diferenciada, y muchos quizás no se sientan representados en esta batalla judicial, pero mañana puede ser cualquier otro asunto que si le afecte directamente. Por eso, la trascendencia de estas resoluciones judiciales va más allá de la materia que aborda y es un toque de atención a las Administraciones Públicas en su deber constitucional de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

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