LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 08:20:09

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Violabilidad e inviolabilildad

Profesor de Investigación del CSIC

«Los derechos fundamentales de la persona, son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado” (art. 1º de la Ley para la Reforma Política de 04.01.1977). El art. 10.1º CE78 añade: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social«.

Nadie, pues, puede tener, sea declarado inviolable (?) o no, derecho a violar los derechos inviolables. No, al menos  en España si es que es veredad la definición que de sí da la CE78: «un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» (art. 1º.1).

Esa prohibiciòn de violar lo iniviolable afecta tambien a las instituciones del estado, no solo a todos los  ciudadanos, sino también a todos poderes públicos. Si lo hicieran, incluso el TS o el TC, violarían el art. 9.1 CE78: «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico» y ¿sería un delito de prevaricación?

 El inviolabilizador que inviolabilice buen inviolabilizador será. «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» (art 9.2 CE78). Pues nada, ¡a aplicarse al tajo!

Esa obligacion de «los poderes públicos» incluye al Jefe del Estado, al Presidente del Gobierno y a todos sus ministros, a la Presidente de las Cortes y a todos los Diputados, etc. hasta el ultimo concejal de una pedania. Si la Mesa del Congreso se niega a aceptar una ILP que exija el cumplimiento de la CE78 prevaricaría; afecta también al Presidente del Senado y a todos los Senadores si ordenan la aplicacin inconstituicional del art. 55, también al Ministerio Fiscal que tiene más que presuntos indicios de comision de varios crimenes tipificados en el Código Penal, así como al Tribunal Supremo, pasan del asunto.

¿Alguno cumple integramente con su obligación? Tengo pruebas documentales de que muchas de esas instituciones no lo cumplen integramente. Ni siquiera el Ministerio Fiscal, salvo que la realidad vuelva a confirmrme lo contrario. Ahora lo veo últimanente implicado en hacer otra imposible tarea: una faena de aliño cuya solucion excede mi imaginación, de l que, espero que con fundamento, presumo. Vamos, me temo algo que presumo que seria un fraude de ley, ¿o seria un delito de prevaricación?; esperemos a ver el hecho ipse.

¿Es verdad siempre o tampoco que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (art. 24.1 CE78). Sería terrible. 

El juez o magistrado, aun el del TS, que, «a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años» ( art 446 CP). ¿Se atreverá alguno a cometerlo? Hay dudas, y no infundadas.

¿Qué garantía tiene el ciudadano, el elemento más desamparado – ahí está el TC – e indefenso de la CE78 pese a la descarada declaracion de soberanía de su texto, de que se cumple el art. 9.3 CE78?: «la Constitución garantiza el principio de legalidad.  Sin ir más lejos ahí tenemos un ostentoso Título II que discrimina de modo expreso lo que prohibe ser discriminado el art. 14. en cuanto al principio de la jerarquía normativa, el art. 14 recoge un derecho fundamental. El Título II no tiene esa naturaleza y por tanto es, cuando menos, de segundo orden jerárquico respecto al art. 14. ¿Le importa eso a alguien? ¿Sólo a mí?

Pero con el Título II en vigor, ¡noli me tangere! clama la innensa mayoría de los profesores de Derecho constitucional ¡dios protja a sus alumnos!, alargando sus filacterias y rasgándose sus vestiduras;  la seguridad jurídica se esfuma si no somostodos igual de iguales ante la ley, que diría Orwell.

¿Y qué decir de  la responsabilidad‘; desaparece si hay impunidad ante delitos que tipifica el CP. En cuanto  la la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, obliga a los  tribunales de justicia; también al TS y al TC; pero mejor es que no entremos en honduras ni en Guatemalas, no sea que acabemos en guatepeores. Hay pruebas documentales.

La “inviolabilidad” es un viejo privilegio antidemocrático que, por tanto, no tiene cabida – pintemoslo de verde o con cuadraditos –  porque permite que ciertas personas puedan cometer delitos impunemente. Recuerda la RAE que era “prerrogativa personal del monarca”, cuando se creía que su poder venía de Dios. Eso dudo que ni ellos lo crean hoy.

En todo caso contradice el principio fundamental de no discrininacion por » ninguna condicion personal o social» (art. 14). «Heredar un cargo público no democrático» es una «condicion personal«,  «ser parlamentario» es una «condicion social».  Toda inviolabilidad, como todo aforamiento, son intrinsecamente inconstitucionales. La protección contra el filibusterismo contra esos responsables políticos tienen mil y una formas de protección constitucionales. Basta leer el art. 6.4 y 7.1 CC y arbitrar los procedimientos ordinarios para cumplir con el art. 7.2 CC sin necesidad de incurrir en inconstitucionalidad. El Título II es un oximoron si  «permite constitiucionalmente» violar un derecho fundamental de la CE78, el art. 14, por «el inviolable»  y su familia o por cualquier otro violador instituiconal o personal, ahi se acaba todo.

La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad» (art. 5..3 CE78), pero precisa: «Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo«. Como ni «el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes«refrendaron los presuntos robos, fraudes a Haciend o como haya que calificar los actos de latrocinio de rey nombrado por Franco, ahí se acaba todo. Y si lo hicieron su referendo no tiene valor jurídico; nadie puede refrendar la comision de un delito; ni del rey cuando es rey, ni cuando deja de serlo.

El invento de rey «emérito» es, por otra parte, un fraude de ley. No existe en la CE78. Lo cometieron los Diputados que lo aprobaron con el presunto animo de proteger unos presuntos latrocinios, notorios por conocidos, pero que el Ministerio Fiscal no veía porque «ni estaba ni se le esperaba». La realidad es indiscutible; no caben «disquisicones jurídicas» de presuntos magistrados corruptos que busquen justificar lo injustificable cometiendo – todo el mundo tiene un precio – un delito de preevaricación.

Pregúntese Vd.: ¿Se consideraría inviolable a un rey, en ejercicio o emérito, si el delito del que se le acusara fuera de ejercicio : 1º del derecho de pernada?; 2º.- el de pornografía infantil? 3º.- el de pederastia?; 4º.- el de proxenestismo con mujeres secuestradas e ilegales en el polígono Marconi?;  5º el de tráfico de armas?; 6º.- el de tráfico de drogas?; 7º.-  el de asesinato?; 8º.-  el de blanqueo de dinero; 9º.- el de robo a la Hacienda pública, es decir a Vd. y a mi?

Si Vd. ha contestado SI a alguna de estas preguntas, sepa que es Vd. un corrupto indecente. En mi modesta opinión, claro está, que tampoco es que valga tanto, lo sé. Apliquemos pues, la CE78, pero en serio,expurgando de ella los errores que contiene. Eso no exige el procedimiento imposible de modificar la constitución, es sólo corregir los errores.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.