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Comentarios al nuevo Protocolo que modifica el Convenio entre España y EEUU

Head of Tax de LG Electronics España

El 23 de octubre de 2019, tras más de seis años y medio desde su primera firma, fue publicado en el BOE el Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990. Entrará en vigor el próximo 27 de noviembre.

Bandera España y EEUU

Las inversiones directas entre ambos estados podrían quedar mejoradas al reducirse los tipos de retención en los casos de intereses, cánones y dividendos, eliminarse en términos generales el derecho a establecer un impuesto sobre sucursales, o limitarse la tributación de las ganancias patrimoniales a las derivadas de la transmisión directa o indirecta de activos inmobiliarios y disipar dudas sobre determinados conceptos como el de instituciones financieras, por ejemplo. En la práctica, implicaría la posibilidad de simplificar el diseño de las estructuras de inversión entre ambos estados con los efectos colaterales positivos de ahorros en constitución de sociedades interpuestas y puesta a disposición de medios necesarios en las jurisdicciones habituales (Irlanda, Luxemburgo), así como mitigar riesgos asociados a la sustancia o mejor dicho puesta en cuestión de la sustancia de estas por parte de las autoridades fiscales locales.

El beneficio de la aplicación de este régimen queda sujeto al cumplimiento mínimo del artículo 4 de residencia en relación con el nuevo artículo 17 de limitación de beneficios. Quiere decir esto que no solo debe ser una persona o sociedad en los términos comprendidos en el Convenio, residente en uno de los estados contratantes también en los términos previstos (en este caso existe una remisión directa a la normativa local de cada jurisdicción), si no que deberá recaer sobre alguno de los escenarios contemplados en el artículo 17. Si bien hay situaciones más claras a la hora de un análisis de situación como puede ser las de las personas físicas, el caso de las sociedades cotizadas o las sedes de grupos empresariales, en general en la práctica, la complejidad, extensión y especialidad de cada una de las situaciones dispuestas podrían reducir significativamente los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación del texto.

Desde un punto de vista español destaca el papel de dos regímenes: el de la Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIs) con una mención expresa en el propio texto, y el de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVEs) que requiere el análisis conjunto. En el primer caso el propio texto limita la aplicación del tipo reducido del 15% a los pagos de dividendos a aquellos beneficiarios efectivos con un porcentaje máximo de derechos de voto del 10%, sin otorgar más concesiones que las ya previstas en el propio régimen local. En el segundo caso, se pone en valor más que nunca los beneficios previstos en la tributación de salida vía distribución de dividendos u obtención de ganancias de capital, que cumplido el mínimo exigido en materia de sustancia económica de la propia entidad española, podrían resultar de aplicación no siendo necesario el cumplimiento de una participación cualificada ni ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 del Protocolo. En la práctica podría traducirse en un mayor uso de sociedades de cartera españolas sujetas a este régimen como vehículo de inversión de entidades americanas en otras jurisdicciones a las que no llegue su red de convenios.

La pregunta más lógica en este momento sería la procedencia de una revisión de las estructuras actuales de inversiones de grupos americanos en España de cara a una simplificación de las mismas. Mientras que pudiera ser conveniente la revisión, los asesores fiscales expertos en esta materia se decantan más por el análisis de cada caso ya que si bien una nueva estructura puede generar eficiencias fiscales, existen dos riesgos a considerar: la no aplicación del convenio por incumplimiento del artículo 17 y la realización de ganancias de capital latentes en el momento de la re-estructuración que no puedan beneficiarse de regímenes especiales de diferimiento, por ejemplo.

Para finalizar, un simple recordatorio: el convenio entra en vigor el próximo 27 de noviembre y esto quiere decir que todas las rentas satisfechas a socios americanos a partir de ese momento quedaran sujetas a la fiscalidad aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo texto. En un desayuno de trabajo celebrado ayer mismo fue comentado que ya hay quién, en la línea de otras planificaciones de gestión de tesorería ( – esto ya es cosecha propia – por ejemplo, la que pudiera haber en la declaración de pagos fraccionados del IS de entidades que perciben dividendos), este ejercicio surge una oportunidad de ahorro fiscal en retenciones en la fuente para quién deba realizar un pago con posibilidad de aplicación de este Protocolo.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.