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29/03/2024. 11:55:10

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El impuesto sustitutivo chileno: “get the money and run”

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A finales del año pasado tuve la oportunidad de aprender algo nuevo que me gustaría compartir con ustedes. No dudo que muchos lectores ya tengan conocimiento (y seguramente mucho más extenso, cabal y profundo que el que me honra) del tema que abordo en este post, pero si puedo aportar algo nuevo a alguien, me daré por bien pagado.

SISTEMA FISCAL CHILENO.

Aquellos de ustedes que estén familiarizados con el sistema fiscal chileno sabrán que, en materia de tributación directa, éste pivota sobre un sistema de imputación en el que el gravamen de los beneficios empresariales se realiza a través de dos figuras impositivas: (i) El Impuesto de Primera Categoría – IDPC (equivalente al Impuesto sobre Sociedades en España) que presenta un tipo de gravamen nominal del 27% para grandes empresas; y (ii) El Impuesto Adicional – IA, el cual grava al 35% los dividendos de fuente chilena satisfechos a socios no residentes en Chile.

Así pues, a priori y siguiendo doctrina básica de Pitágoras, la imposición directa total a la que quedaría sometido el beneficio empresarial de fuente chilena que pudiera generar un grupo multinacional con presencia en tan bello país ascendería a la friolera de un 62%.

Esto, como podrán ustedes suponer, no es así, pues el IDPC se configura como un “pago a cuenta” del IA, de modo que el IDPC efectivamente satisfecho por la sociedad operativa chilena es (total o parcialmente) deducible del IA que grava el dividendo repartido a los socios no residentes. En tal sentido, el IDPC susceptible de deducción es del 100% en caso de que el beneficiario efectivo del dividendo resida en un país con el que Chile haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, en cuyo caso el gravamen total sobre el beneficio empresarial de fuente chilena asciende al 35%), o bien es el 65% si el receptor reside en un país no convenido, en cuyo caso el gravamen total sobre el beneficio empresarial de fuente chilena alcanza el 44,45% (IDPC al 27 + IA al 35 – [27*0,65]).

En suma, y desde una perspectiva muy simplista, el sistema tributario chileno grava los beneficios empresariales, como mínimo, al 35% en dos etapas: primero, en el momento de su devengo en sede de la sociedad (IDPC) y, posteriormente, en manos de los socios no residentes en Chile (IA).

Hasta aquí, todo tan claro como el caldito de un orfanato…

LA “CLÁUSULA CHILE”.

En su momento, ingenuo yo, pensaba para mí “que sí, que todo esto del Impuesto Adicional mola mucho y está fenomenal, hasta que llegue la hora de aplicar el Convenio y entonces ni adicional ni niño muerto… se limita la tributación de salida como sale el sol por el levante y, como siempre, aquí paz y después gloria”….palabra más, palabra menos. ¡Ay mísero de mí, y ay, infelice!, pues a medida que empecé a “rascar con el dedito” fui descubriendo la nueva enseñanza que me deparaba la fiscalidad internacional; esta vez, en forma de ejemplo, tan palmario y claro como mi testa (no en vano, soy la cabeza más brillante de esta insigne familia de blogeros,….LITERALMENTE), de ejercicio de soberanía fiscal en el marco de la negociación de un Convenio bilateral.

En el ejercicio de su soberanía fiscal, Chile incorporó a sus Convenios para evitar la doble imposición la conocida como “Cláusula Chile”, a través de la cual ha preservado su derecho a someter los dividendos de fuente chilena distribuidos al exterior al Impuesto Adicional al tipo del 35%, en lugar de aplicar las tasas de retención que albergan los Convenios de doble imposición que siguen el Modelo de Convenio de la OCDE. Así, sin paños fríos y sin cortarse ni un pelito de modo que, si quieres hacer negocios en Chile, esto es lo que hay y se llama lentejas…

En el caso concreto de España, el artículo 10 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Chile incorpora la precitada cláusula a través de último párrafo de su 2º apartado, a cuyo tenor “Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.”

Observarán ustedes que la condición necesaria para que un dividendo de fuente chilena tribute al 35% es que el IDPC se pueda acreditar contra el IA. Traducido esto al román paladino y llevado a una hoja excel, la cláusula Chile que luce en nuestro Convenio significa que un dividendo de fuente chilena repartido a una sociedad española que sea titular de una participación sustancial sobre la entidad que reparte el beneficio (participación mínima del 20%, de manera directa o indirecta) y que, por supuesto, tenga la condición de beneficiario efectivo del dividendo en cuestión no va a sufrir una retención de salida del 5% (tal y como establece el Convenio), sino que va a sufrir una retención de salida del 8% (Impuesto adicional al 35% – Impuesto de primera categoría al 27%).

Si, si, como lo oyen ustedes, “esto es asín”

IMPUESTO SUSTITUTIVO (30%) DEL IMPUESTO ADICIONAL (35%)

A principios del año 2020 se publicó la Ley sobre Modernización Tributaria, la cual incorporó al ordenamiento jurídico tributario chileno un régimen opcional denominado Impuesto Sustitutivo – IS, en sustitución de los llamados en Chile “impuestos finales”, que no es ni más ni menos que el Impuesto Adicional que grava los dividendos de fuente chilena repartidos a socios no residentes.

Con arreglo al precitado régimen opcional, los contribuyentes del IDPC podrán optar por pagar el IS siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que se trate de entidades que operen sobre la base de un balance general según contabilidad completa; (ii) que al término del año 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016; y (iii) que opten el régimen y, por tanto, que paguen el IS antes del último día hábil de abril de 2022.

Este régimen opcional se configura, desde un punto de vista de política tributaria, como una medida con finalidad primordialmente recaudatoria, pues persigue anticipar la recaudación del impuesto final sobre los dividendos de fuente chilena repartidos al exterior, con independencia del momento en que efectivamente se proceda a su distribución, a cambio de reducir el coste fiscal sobre los mismos, pues la tasa de gravamen aplicable pasa del 35% (IA) al 30%, siendo igualmente deducible el IDPC previamente satisfecho (esto es, el impuesto subyacente pagado por la filial operativa chilena). De hecho, en tal sentido, cabe mencionar que, una vez satisfecho el IS, se podrá repartir el dividendo cuando el grupo estime oportuno.

¿Quiere esto decir que, en el caso de grupos españoles con presencia en Chile, la retención de salida sobre un dividendo que reparta el beneficio empresarial acumulado al cierre del ejercicio 2021 pasa del 8% anteriormente expuesto al 3% (30% de Impuesto Sustitutivo – 27% de Impuesto de primera categoría)? Pues sí, y no….

  • NO, porque el IS únicamente es aplicable a las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, por lo que el dividendo repartido con cargo a beneficios generados a partir del 1 de enero de 2017 quedaría sujeto a la retención de salida del 8%, en virtud de la cláusula Chile anteriormente comentada.
  • SI, en el caso de beneficios acumulados al 31 de diciembre de 2016, pero cabe señalar que es preciso “hacer números” (que sería de nuestro amado gremio de fiscalistas sin esta respuesta) porque, el IDPC susceptible de deducción del IS no se calcula a partir del tipo de gravamen nominal actualmente en vigor (27%), sino que se calcula a partir del promedio de los tipos de gravamen vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016 (los tipos de gravamen vigentes hasta esa fecha son de lo más variopinto: 0%, 10%, 15%, 16,5%, 17%, 19,5%, 20%, 21% y 24%)

Y, por si lo anterior no fuera suficiente, incluso cabría la posibilidad de acoger al IS el beneficio acumulado al 31 de diciembre de 2020, pero en tal caso la base de cálculo del IS es la menor de dos cantidades: (i) el saldo de utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016 y (ii) el saldo de utilidades acumuladas totales al 31 de diciembre de 2020 (importe denominado “Rentas Afectas al Impuesto” o RAI), el cual comprende tanto el beneficio acumulado al cierre del ejercicio 2016 como los beneficios generados entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.

Esta fórmula pretende evitar que las eventuales pérdidas tributarias generadas durante los ejercicios 2017 a 2020 impacten negativamente sobre la base de cálculo del IS que correspondiese, en puridad, a los beneficios acumulados al 31 de diciembre de 2016.

En conclusión, creo sinceramente que vale la pena que los grupos multinacionales con presencia en Chile, especialmente si esta presencia es prolongada en el tiempo y tuvieran beneficios acumulados susceptibles de distribución profundicen sobre esta posibilidad, pues podría suponer un ahorro fiscal bastante considerable en una eventual repatriación de beneficios de fuente chilena a España.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.