
La exención por trabajos desarrollados en el extranjero no es más que un incentivo en el que el legislador pretende reducir la presión fiscal del capital humano, que, como fruto de su desempeño profesional en un entorno globalizado, se ve “obligado” a desplazarse a otros centros de trabajo situados en el extranjero. Y es así como lo ha entendido finalmente el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia número 274/2021, de 25 de febrero de 2021, cuando ha decidido contemplar como rendimientos del trabajo percibidos por trabajos desarrollados en el extranjero, los percibidos por el trabajador cuando se correspondan con los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Y es que, aunque suponga una victoria a los intereses del contribuyente, la realidad no dista del sentido común y de la cordura, porque la exención contemplada en artículo 7.p) no establece en puridad ningún mínimo temporal en cuanto a su aplicación. Tesis que no parecía compartir, en su máximo estadio, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia número 32/2019, de 16 de enero de 2019, que en detrimento de una interpretación extensiva, no consideraba que los desplazamientos hacia o desde el centro de trabajo “in itínere”, pudiesen suponer una extensión de la jornada laboral, algo sobre lo que en sentido favorable, ya se había pronunciado el TEAR de Madrid en su Resolución 28/17424/2016, de 25 de febrero de 2019.
El Alto Tribunal zanja así un asunto que, como tantos otros, no debieron siquiera haber agotado la vía administrativa, imponiendo una visión coherente y finalista de la norma, y lo que es más importante aún, cumpliendo con su cometido desde una perspectiva estrictamente judicial, abandonando cualquier ánimo puramente legislativo. ¿Y es que acaso, el no considerar los días de desplazamiento a efectos de la cuantificación de la exención, no supone introducir persé elementos materiales no contemplados por el legislador como es el concepto de la jornada laboral? Juzguen ustedes mismos.
Los que nos dedicamos a estos menesteres, llevamos mucho tiempo confrontando interpretaciones extremadamente restrictivas, que contravienen el verdadero espíritu normativo deseado, teniendo en muchas ocasiones que luchar con la inclusión de nuevos elementos, que más que ser clarificadores desde un punto de vista meramente interpretativo, suponen que seamos especialmente cautos ante elementos o situaciones que a priori debiesen resultar inexistentes.
Y en este sentir generalizado, y en aras a conseguir una mal denominada seguridad jurídica, intentamos transformar la función de la movilidad de las compañías, implantando en las mismas unos mecanismos de optimización fiscal como el que nos ocupa, tratando de no perder de vista el verdadero objetivo que persigue la norma, pero siendo lo suficientemente cautelosos para saber que la Administración, por regla general, es mas tendente a la interpretación restrictiva frente a la extensiva.
Dada la experiencia, en el ámbito del IRPF, es presumiblemente esta exención la que en más procedimientos de comprobación limitada me ha inmiscuido, y debo de admitir que no son pocas las ocasiones en la que realmente me cuesta entender qué es lo que necesita o qué es lo que quiere la Administración, pero realmente estoy convencido de que poco a poco se están cerrando debates que nunca debieron abrirse, como en el que en este caso nos ocupa.
Y es que, pese a ser un año extremadamente complejo, el sentido común y la cordura parece que se van imponiendo, al menos, en lo que respecta a la presente exención (miembros del consejo de administración, días de viaje, etc.…). Veremos qué nos depara el futuro.