Este tipo de responsabilidad puede definirse como aquélla en que la Administración actuante, ha de soportar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis del personal supeditado al servicio público sanitario.
La responsabilidad patrimonial por negligencia médica obedece, a priori, a una responsabilidad de resultado, ya que para declararla solo basta con que el daño provocado devenga directamente del funcionamiento del servicio público sanitario, sin obviar que el daño producido debe ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
Sin embargo, la Jurisprudencia recaída en la matera, ha venido matizando cuándo debe operar este tipo de responsabilidad, haciendo alusión a que resultaría desmesurado declarar culpable a la Administración por cada actuación médica que pudiese desencadenar alguna lesión o menoscabo en la salud del paciente. Máxime lo anterior, cuando en esta ciencia, es por demás complejo abordar todos los riesgos que puedan surgir sobre la condición médica de cada individuo.
A lo largo del presente artículo, ofrezco cumplida respuesta a cada una de las siguientes cuestiones, que resultan ser vitales para alcanzar un conocimiento general sobre la materia:
a) ¿Dónde se encuentra regulada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública?.
b) ¿Qué requisitos han de concurrir para que dicha figura despliegue sus efectos?.
c) ¿En qué consiste la “Lex Artis”.
d) ¿Es preciso obtener el consentimiento informado del paciente?. ¿Existen supuestos en los que no sea necesario?.
e) ¿Con qué plazo de prescripción cuenta la acción de responsabilidad patrimonial?.