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Entidades Locales Autónomas de Andalucía

Secretaria General de la Diputación de Alicante

La Ley 5/2010, de 11 de junio (LAN 2010, 265), de autonomía local de Andalucía prevé la descentralización para los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio, con características singulares e intereses colectivos peculiares, que hagan conveniente dotarlos de una gestión diferenciada del resto del municipio, pudiendo optar el ayuntamiento por la creación de entidades vecinales o de entidades locales autónomas, en función del alcance de la descentralización y del grado de autonomía que se pretenda en su funcionamiento.

El Decreto 156/2021, de 4 de mayo (LAN 2021, 693), por el que se regulan las Entidades Locales Autónomas de Andalucía, las define como  aquellas entidades locales existentes en Andalucía creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio del que forman parte, a cuyos efectos gozan de personalidad jurídica, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (RCL 2013, 1877), de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ostentan potestades y prerrogativas, así como la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas o atribuidas por delegación por el municipio.

Los órganos de gobierno de las entidades locales autónomas son la junta vecinal y la presidencia.

 La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el territorio vecinal, ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones municipales. La elección coincidirá con las elecciones municipales, por sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidaturas de los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales. Las distintas candidaturas que presenten los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras para las elecciones a la presidencia de la entidad local autónoma incluirán una persona candidata suplente. En caso de empate, se resolverá a favor del candidato o candidata que haya presentado el partido, federación, coalición o agrupación de personas electoras más votado, en la elección a concejalías, en las secciones comprendidas en el territorio vecinal. Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados. La junta vecinal, compuesta por las personas titulares de la presidencia y de las vocalías.

 El número de vocales de la junta vecinal, que será en todo caso par, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

 a) En las entidades locales autónomas que cuenten con una población de hasta 250 personas vecinas, dos vocales.

b) Cuando la población sea de 251 a 2.000 personas vecinas, cuatro vocales.

c) Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 personas vecinas, seis vocales.

d) Cuando la población exceda de 5.000 personas vecinas, ocho vocales.

 En ningún caso el número de vocales de la junta vecinal puede ser superior al tercio del número de concejalías que correspondan al ayuntamiento del municipio respectivo, aplicando la escala prevista en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (RCL 1985, 1463), del Régimen Electoral General.

La designación de las personas titulares de las vocalías se sujetará a un procedimiento de extracción democrática de segundo grado, que seguirá la siguiente tramitación:

 a) Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos que en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el territorio vecinal, hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o agrupaciones de personas electoras que se hayan presentado a dichos comicios.

b) A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de personas electoras, aplicando la fórmula prevista en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

 c) Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas formaciones políticas, las personas que ejerzan su representación legal, en el plazo de cinco días, designarán, de entre las personas que hayan sido electoras en las mesas o, en su caso, secciones electorales correspondientes, a las personas que hayan de ser vocales y las suplentes de cada una de las formaciones políticas, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.

 d) Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública en los plazos y de manera análoga a los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, para los ayuntamientos, garantizándose, en su caso, su compatibilidad con el acto de constitución del ayuntamiento del municipio al que pertenecen.

El régimen de sesiones de la junta vecinal de las entidades locales autónomas, de adopción de acuerdos, así como de redacción, formalización y comunicación de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, para las entidades locales, debiendo realizar también las correspondientes remisiones de tales documentos al ayuntamiento.

Las competencias de estas entidades pueden ser:

– Propias (definidas en el Decreto)

– Delegadas por el Ayuntamiento.

– Transferidas por el Ayuntamiento.

En todo caso, se reserva al ayuntamiento determinadas funciones sobre dichas competencias.

Su hacienda estará constituida por: recursos propios, participación en los tributos del municipio, participación en el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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