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Interpretemos y desarrollemos la constitución española de 1978 antes de pensar en refomarla

Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Profesora de Derecho Político y práctica administrativa en la Universidad Francisco de Vitoria

Afronto, en estas breves líneas, el difícil reto de exponer cómo algunos de los siete integrantes de la Ponencia Constitucional [1], que redactó el anteproyecto de nuestra vigente Constitución Española, abordan a día de hoy las actuales tensiones que apuntan a posibles reformas.

He creído adecuado, si quiera sea sucintamente, poner en valor el legado de los padres de la Constitución Española de 1978 que, como comprobaremos, va mucho más allá de la redacción de un texto constitucional. Sus aportaciones no son ideas trasnochadas de hace más de cuarenta años sino que ofrecen respuestas al presente y esbozan ideas para el futuro, sin perjuicio del reconocimiento expreso de asumir que no es a ellos a quienes corresponde la responsabilidad de proponer acciones.

Desde hace unos años atravesamos momentos convulsos; de un lado, se levantan voces que apuntan a la necesidad de una reforma del texto constitucional y de otro, hay quienes no lo consideran ni necesario ni adecuado.

Ante esa disyuntiva, resulta tremendamente esclarecedora la entrevista hecha a los Excmos. Sres. D. Miguel Herrero y Rodríguez De Miñón y D. Miquel Roca I Junyent en la Revista de las Cortes Generales [2], ya que ellos, viviendo la realidad española de 2020, formaron parte de la Ponencia Constitucional de nuestra Constitución con idearios políticos diferentes y, en consecuencia, a día de hoy, representan no sólo la voluntad política que creó nuestra Norma Normarum sino también la opinión autorizada de cómo proyectar esa voluntad creadora en los próximos años.

Analizaré el diálogo publicado en la Revista de las Cortes Generales estructurándolo del siguiente modo:

  1. En primer lugar, me referiré a la previsión, en nuestro Ordenamiento Jurídico, de posibles reformas de la Constitución y procedimientos para llevarlas a cabo.
  2.  Acto seguido, expondré la visión de los entrevistados sobre la necesidad y oportunidad de realizar dicha reforma en estos momentos, así como las vías alternativas que nos proponen frente a las ideas reformistas.
  3. Para acabar con unas breves conclusiones de los entrevistados.

 1. CONTENIDO

 1.1. ¿ES JURÍDICAMENTE POSIBLE LA REFORMA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?

Tal como afirman los padres de la Constitución de 1978 entrevistados, la posibilidad de reforma y los procedimientos específicos para llevarla a cabo son una realidad jurídica contemplada en el Título X, en sus artículos 166-169.

La redacción de los citados artículos encuadran a nuestro texto dentro de las Constituciones rígidas , según la clasificación que en el siglo XIX hiciera de Lord Bryce, al establecer dos procedimientos específicos de reforma y la aplicación de uno u otro en función de la parte del texto constitucional que se pretenda modificar.

Así pues, la doctrina constitucionalista habla habitualmente de un procedimiento más rígido, el previsto en el artículo 168, que sería el aplicable cuando se pretendiera reformar toda la Constitución o las partes esenciales de la misma , a saber: los valores y principios constitucionales, los derechos fundamentales o la Corona y un segundo procedimiento menos rígido, el regulado en el artículo 167, para cuando se pretenda modificar algún otro precepto no incluido entre los previstos para la reforma por la vía del artículo 168.

Lo cierto y verdad es que, aunque ambos procedimientos varían en complejidad y posible duración, cualquiera de los dos exigen, previamente, un acuerdo de las fuerzas socio-políticas mayoritarias . Así lo expresan los padres de la Constitución de 1978 en la entrevista que estamos analizando que gira entorno a la idea de que “no puede olvidarse que lo que se hizo desde el consenso debería reformarse desde el consenso”.

Así pues, en el diálogo que comentamos nos dicen los protagonistas del proceso constituyente que “el consenso es el gran activo de la Constitución de 1978 y romperlo sería muy perjudicial desde el punto de vista de la valoración de la Constitución como modelo de referencia para un régimen de libertad”.

Buena muestra de la aplicación de estos procedimientos han sido las dos reformas que ha tenido nuestro texto constitucional, ambas por la vía rígida del artículo167 del Texto Constitucional. La primera de dichas reformas, en el año 1992, se hizo para acomodar el artículo 13.2 a las exigencias derivadas de la ratificación del Tratado de Maastricht y la segunda, en el año 2011, afectó al artículo 135, con el fin de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria en un intento de afianzar la sostenibilidad económica y social de España en línea con las políticas Europeas.

 Sin embargo, la previsión y positivización de dichos procedimientos no supone que haya que ponerlos en funcionamiento sin una necesidad real que los justifique. Precisamente, en ese punto es en el que entra en funcionamiento el terreno de la opinión y la subjetividad y donde surge la pregunta:

 1.2. ¿EXISTE ACTUALMENTE UNA VERDADERA NECESIDAD DE REFORMAR EL TEXTO CONSTITUCIONAL?

Los padres de la Constitución de 1978 expresan con claridad y rotundidad tres ideas al respecto:

    a)   La primera gran idea es que para reformar sería preciso un consenso político, evitando el disenso social, y también lo que D. Miguel Herrero denomina consenso técnico, esto es, tener acotado el objeto y fin de la reforma.

       Ambos rechazan rotundamente la reforma del sistema democrático al que consideran como el actual marco de convivencia próspero y estable.

       Así pues, una Constitución, que se gestó al amparo de un amplio consenso por un poder constituyente pluralista, heterogéneo, en cuanto a la disparidad de fuerzas políticas, y representativo de la realidad político-social, parece que debería ser reformada consiguiendo ese mismo amplio consenso que la vio nacer.

        Es por todos conocido y nos lo recuerdan los entrevistados, que “estos cuarenta años de recorrido de la Constitución de 1978 han sido para España cuatro décadas de excepcional estabilidad institucional que definen el periodo más largo de normalidad democrática de la historia de España”.

       b) La segunda gran aportación de los entrevistados, en concreto, de D. Miguel Roca es que Ninguno de los problemas que hoy afectan al conjunto de nuestra sociedad tiene su origen ni su causa en una insuficiencia o déficit Constitucional, por tanto la reforma de la Constitución no representaría por sí sola la solución de aquellos problemas, ni siquiera en el ámbito territorial “.

      c) Existen mecanismos jurídicos alternativos a la reforma, algunos de ellos incluso previstos en el propio texto de la Constitución de 1978.

 1.3. VÍAS ALTERNATIVAS A LA REFORMA

Muchos de los que hoy pudieran considerarse como defectos de la Constitución de 1978 son remediables sin necesidad de tramitar ninguno de los dos procedimientos formalmente previstos para su reforma sino acudiendo a:

la mutación constitucional

al desarrollo legislativo, así ejemplifican diciendo que la financiación autonómica puede cambiarse mediante la modificación de su ley orgánica sin necesidad de incluirla en el texto constitucional.

a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional , intérprete único y absoluto en nuestro sistema de justicia constitucional según dispone el Título IX de la Constitución de 1978 y el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional [3]

Dadas las características de la presente lectura, no es posible abordar la figura jurídica de la mutación constitucional con el rigor con el que lo han hecho los grandes constitucionalistas sino mediante unas breves pinceladas.

Con lo cual, grosso modo, podemos decir que las mutaciones constitucionales son modificaciones del sentido de algún precepto de las constituciones mediante la técnica de la interpretación, respetando el sentido constitucional de las instituciones, su intención valorativa y el sistema jurídico-político en ellas establecido, que tiene su fundamento en la misma naturaleza del Estado como realidad vital cuyas necesidades requieren de la adaptación de las constituciones.

De esta definición podemos extraer los dos aspectos definitorios de esta figura jurídica:

  • En primer lugar, que, como ya dijera Jellinek en 1906, cuando pronunció su conferencia sobre esta materia[4], la mutación constitucional opera mediante la interpretación concreta  de la Constitución a través de su dos principales vehículos; la interpretación judicial o más bien,  constitucional en el sistema de justicia europeo y el desarrollo legislativo , a su vez, necesariamente controlado constitucionalmente.
  • En segundo lugar, siguiendo a Hsü [5] la mutación constitucional debe encuadrarse entre las que denomina formales, esto es, debe ser permitida y exigida por la Constitución con una finalidad de complementar el texto constitucional y sin pasar el límite infranqueable del respeto al sentido constitucional de las instituciones, los valores y principios básicos que la Constitución establece.

2. CONCLUSIONES:

Los protagonistas del proceso constituyente entrevistados consideran que la Constitución Española de 1978 nunca puede verse como un problema sino como una garantía de convivencia pacífica y el primer paso para progresar.

En el momento actual, no aprecian en el Texto Constitucional déficits de tal entidad que aconsejen su reforma, admitiendo a la vez que el paso del tiempo puede dejar al descubierto en ella polémicas en su desarrollo y aplicación.

 Cierto es que la Constitución Española de 1978 prevé su propia reforma, que no se manifiesta ni oportuna ni necesaria en el momento actual por falta de los amplios consensos técnicos y políticos, así como porque no se han agotado los instrumentos jurídicos existentes para que el Estado y su Constitución, de modo natural, cumplan con su finalidad de autoconservación.

[1](La Ponencia Constitucional fue elegida el 1 de agosto de 1977 en la misma sesión constitutiva de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas. Dicha Ponencia fue la encargada de redactar el anteproyecto de Constitución desde agosto de 1977 a mayo de 1978 y estaba compuesta por:  D. Miguel  Herrero y Rodríguez De Miñón por el Grupo Parlamentario  de Unión de Centro Democrático ; D. J. Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo por Grupo Parlamentario de Unión de Centro Democrático ;D. Gabriel Cisneros Laborda por Grupo Parlamentario de Unión de Centro Democrático; D. Gregorio Peces Barba Martínez  por Grupo Parlamentario Socialista ; D. Miquel Roca Junyent representando a Minoría Catalana; D.Jordi Solé Tura  por el Grupo Parlamentario Comunista y D. Manuel Fraga Iribarne por el Grupo Parlamentario de Alianza Popular)

[2]Entrevista a los ponentes de la Constitución española, Excmos. Sres. D. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón y D. Miquel Roca i Junyent. Revista De Las Cortes Generales, (108), 29-38. https://doi.org/10.33426/rcg/2020/108/1507

[3]BOE Núm. 239, de 5 de octubre de 1979 . Ref. BOE-A-1979-23709

[4]Jellinek, G. (1991): Reforma y mutación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.

[5]Hsü, D. (1998): Mutación de la Constitución, Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública

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