El presente defiende la teoría de que la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común está en vigor, toda ella (todos sus artículos), desde el pasado día 2 de octubre de 2016, si bien a efectos prácticos lo está desde el día 3, pues al ser el día 2 domingo, y utilizando precisamente las propias reglas sobre el cómputo de plazos establecidas en la ley, el domingo es inhábil, y la efectividad de cualquier trámite se extiende al primer día hábil siguiente (lunes 3 de octubre).
Es cierto, no obstante, que la Disposición Final séptima ha alimentado una teoría, entre los poco iniciados en materia de administración electrónica, que invita a pensar que parte del procedimiento electrónico entra en vigor en 2018, e incluso, para algunos, que toda la Ley lo hace, por una especie de vis atractiva que ejercerían instrumentos clave como el registro o el archivo electrónico, que aparecen mencionados en dicha disposición, la cual establece:
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.
Vemos que ante todo: "La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»", mientras que según el tenor literal del segundo párrafo determinadas previsiones producirán efectos a los dos años. ¿Qué se entiende por "producir efectos"? ¿Es lo mismo que "entrar en vigor"?. Desde luego no ayuda a resolver la duda la D.Tª 4ª ab initio, cuando señala: "Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico…". Según dicho tenor literal el legislador habría querido dar eficacia demorada, y también entrada en vigor demorada a determinadas previsiones. Y sin duda esta es la expresión clave. En efecto, dicha expresión, inequívoca porque en este caso sí aparece tanto en la D.F.7ª como D.Tª 4ª, solo puede interpretarse, incluso para los amantes de la literalidad, en el sentido de que la eficacia demorada se refiere al régimen jurídico que contiene la ley sobre el registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo único electrónico, mientras que el registro de empleados públicos habilitados, mencionado únicamente en la D.F., debemos necesariamente incluirlo en el mismo razonamiento, porque aunque es el mecanismo más novedoso de todos, cierto es que su creación inmediata resulta imprescindible para la moderna atención al público, que se realiza de forma presencial pero "se convierte en electrónica" a partir del momento del registro de entrada, o mejor dicho: "durante ese momento". En resumen, que una cosa es que entre en vigor el registro electrónico (regulado en la Ley 11/2007 y en la Ley 30/92 desde la modificación de 2011), y otra "el registro electrónico regulado en la Ley 39/2015". Claro, este es el proceso de adaptación para el que la Ley otorga a lo sumo 3 años, porque registro electrónico ya tenemos. ¿Su Administración no?
Y para avalar la teoría expuesta en el párrafo anterior citemos la Tª4ª en su integridad:
Disposición transitoria cuarta Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general
Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.
Dicho de otra manera, y no dirán que no queda claro: mientras no entren en vigor las citadas previsiones (las nuevas previsiones, no los viejos mecanismos), las Administraciones Públicas mantendrán los mismos registros, archivos, medios o sistemas electrónicos vigentes (queda clarísimo que ya están en vigor), que permitan ya mismo, en octubre de 2016 (y antes), garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones, un derecho por cierto que aparece en la citada Ley 11/2007, en vigor según nuestra opinión desde 2007, según otros desde 2009, y según otros nunca. "Los del nunca" son "los del 2018" ahora, por supuesto, si bien este club tiene miembros nuevos, los que jamás estuvieron en un debate sobre administración electrónica.
Y ya para rematar, citamos parte de la Disposición Derogatoria de la Ley 39/2015:
Disposición derogatoria única Derogación normativa
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.
Poco debate puede haber sobre el último inciso, y es que hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos (esta vez se refiere de nuevo a "producir efectos" y no a "entrar en vigor", a estas alturas tanto da) las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas que en este momento los regulan.
Por todo lo anterior, entendemos que queda demostrado que decir que los trámites administrativos electrónicos entran en vigor en 2018, es una barbaridad, e incluso afirmar que parte de la Ley 39/2015 entra en vigor en 2018 es muy peligroso si no se matiza realmente bien la afirmación. Nuestra opinión toda la ley entra está en vigor por la misma conexión natural, formal y técnica de los instrumentos en ella regulados -¿cómo se va a realizar la nueva atención presencial en las oficinas de asistencia en materia de registros, sobre todo en cuanto a la generación de copias auténticas (que ya están en vigor) sin disponer de un único registro electrónico interconectado o un registro de funcionarios habilitados?-. Se puede discutir, lo sabemos, en base a una tozuda lectura de la literalidad de la Disposición Final Séptima, pero desde luego lo que es indiscutible es que las materias, más bien las herramientas, mencionadas en los artículos que se han transcrito ya deberían haber sido implantadas, porque se crearon y regularon en la legislación vigente desde 2007, y dan cobertura a derechos electrónicos de los ciudadanos preexistentes a la nueva Ley de procedimiento. Eso sí, tenemos hasta 2018 para adaptarnos totalmente a las nuevas previsiones, que es tanto como decir a la nueva regulación. Puede tomarse como un plazo máximo (máximo para acabar, no para empezar), porque somos conscientes de la situación actual de gran retraso en algunas AAPP, a las que desde aquí animamos porque aún están a tiempo de remontar.
En resumen: ¿cómo va usted, responsable público, a cumplir el resto de la Ley, por ejemplo la obligación de las personas jurídicas a relacionarse por medios electrónicos, sin un registro electrónico? Y por cierto… ¿Qué ocurre si una persona jurídica presenta en este momento una solicitud por medios no electrónicos? La propia Ley lo prevé. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación (art. 68.4 LPA). Este incumplimiento ya está teniendo consecuencias en el ámbito judicial por la no utilización de LexNET. Como ejemplo el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma relativo al Concurso 417/2016, que declara la inadmisión de un escrito a dicho Juzgado por su presentación en papel. Entendemos que el órgano administrativo debe declarar exactamente lo mismo en idéntica situación, si bien la previa es el requerimiento de subsanación y, por supuesto, que dicho órgano también esté cumplimiento con su obligación de disponer de registros y plataformas electrónicos.