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20/04/2024. 00:15:12

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Blog LEXA: Jurisprudencia Laboral Novedosa

¿Debe aplicarse el convenio de la actividad dominante en las empresas multiservicios?

La Audiencia Nacional enjuicia el caso planteado por un sindicato contra una empresa multiservicios, que solicita la aplicación del convenio colectivo de Handling en vez del de Seguridad, al considerar que su actividad principal es el Handling aeroportuario.

Audiencia Nacional

Supuesto de hecho:

  • Una compañía del sector de servicios auxiliares de seguridad viene prestando servicios de asistencia en tierra de aeronaves en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.
  • Las funciones que los trabajadores desarrollan en la empresa en términos generales son de facturación, conciliación de equipajes e inspección para las compañías aéreas clientes, así como la inspección del catering que sube al avión, el control de acceso a los aviones, la inspección de seguridad revisando el interior de los aviones de sus clientes cuando se realizan las tareas de limpieza y tomar datos de todas las personas que acceden al avión y del personal de suministro de combustible.
  • A la vista del contenido del convenio colectivo y de las actividades desempeñadas por los trabajadores, un sindicato considera que los trabajadores de esta compañía están realizando principalmente tareas de handling aeroportuario (asistencia en tierra a aeronaves) y no de seguridad (como afirmaba la propia empresa), por lo que interpone demanda ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarase de aplicación el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling.
  • En este sentido, el artículo 3 del citado Convenio establece: «El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling , ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria . En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR’s), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling«.

Consideraciones jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar el convenio colectivo de aplicación para una empresa que realiza varios servicios (empresa multiservicios).
  • En primer lugar, la AN, tras un repaso jurisprudencial, recuerda que para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios.
  • Aludiendo a esa doctrina, la Sala declara, como criterio para determinar el convenio aplicable en estos supuestos, el de la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa.
  • Aplicando esta doctrina al caso concreto, razona la sentencia, cabe afirmar que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling.
  • Por tanto, habiendo acreditado que la actividad real que la empresa desempeña es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, la Sala declara que resulta de aplicación el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, y declara el derecho de dicho los trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio.

Conclusión Lex@:

La Audiencia Nacional concluye que los trabajadores y trabajadoras de la compañía multiservicios, realizan, principalmente, tareas de handling aeroportuario, y no de seguridad, como afirmaba la propia empresa, declarando la aplicación del el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling. A través de esta sentencia la Audiencia Nacional establece que el convenio aplicable en empresas dedicadas a más de una actividad, es decir multiservicios, será el correspondiente a la que se desarrolle principalmente.

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