STS (Sala 2ª) 377/2018, de 23 julio (JUR 2018, 204685).
Es abuso sexual el cibersexo bajo la amenaza de divulger imágenes comprometedoras de las víctimas
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Supuesto de hecho
El acusado chantajeó a cinco mujeres para que mantuvieran sexo con él a través de una camára web después de haber accedido a sus archivos personales en los que aparecían desnudas o desarrollando conductas de conducta sexual.
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Criterio o ratio decidendi
La Sala condena al acusado por cuatro delitos de abuso sexual continuado cometido contra tres de las mujeres y lo condena también por delitos de amenazas y contra la intimidad de todas las víctimas.
Por cada uno delos delitos de abuso le imponen una pena de entre 21 meses y 8 años de prisión, en función del tiempo por el que se prolongaron los abusos y los actos que se viera obligada a hacer la víctima.
El acusado entre 2005 y 2010, para acceder a los archivos personales de contenido sexual que cada una de ellas tenía en su ordenador, les enviaba un correo electrónico que al abrirlo introducía un virus, lo que le permitía acceder a todos los contenidos. Después de advertirles que podía difundirlos y causarles un grave perjuicio, logró que tres de ellas, según los hechos probados, admitieran mantener contactos con él a través de un programa de mensajería instantánea mediante una cámara web.
Las víctimas se vieron obligadas a llevar a cabo ante él, y por el ordenador, actos de naturaleza sexual, bajo la amenaza de divulger imágenes de ellas comprometedoras que había obtenido al introducirse en sus ordenadores por programas informáticos que fueron detectados por los agentes policiales.
De esta manera, la Sala considera que existió comisión del delito de abuso sexual de carácter virtual o por internet y que este tipo delictivo no require de modo específico un “contacto sexual” directo por parte del autor del delitos, sino de “actos que vayan encaminados a atentar con la libertad sexual” de las víctimas, que es lo que se describe en los hechos probados que demuestran actos claramente atentatorios a la liberdad sexual de las víctimas y llevados a cabo sin su consentimiento.
“Ante la proliferación de este tipo de casos de abusos sexuales por internet sin consentimiento de la víctima y con el empleo de la extorsión de divulger imágenes o vídeos de las víctimas se ha empezado a utilizer el término sextorsión, para calificar este tipo de actos (…). Generalmente el «modus operandi» consiste en la mecánica por la que el autor del delito envía un correo electrónico a su víctima con un enlace atractivo para ella y al pinchar en el mismo se descarga el «malware» en su ordenador. Con ello el criminal ya tiene acceso a sus contenidos y podrá descargarse archivos e imágenes o vídeos, que constituye luego la extorsión, lo que lleva a califica los actos como sextorsión”, señala la Sala.
Y resalta además que la sextorsión está relacionada con el delito de sexting del art. 197.7 del Código Penal si se difunden las imágenes, con la agravante de que éstas se obtuvieron sin consentimiento, lo que nos llevaría al art. 197.3 CP.
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- La difusión del sexting ajeno como violencia de género, de Eloísa Pérez Conchillo (BIB 2018, 11473). Revista de Derecho y Proceso penal núm. 51/2018.
- El acoso y la delincuencia informática, de Eduardo De Urbanos Castrillo (BIB 2018, 7536). Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2018.
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Normativa aplicada
Bibliografía