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Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años

Natalia San Martín Goñi. Editora Content Print Proview 

STS 847/2021 de 4 noviembre (RJ 2021, 5024)

La sala segunda del Tribunal Supremo ha dado la razón tanto a la Audiencia Provincial de Segovia como al Tribunal Superior de justicia de Castilla y León ratificando lo expuesto por ellos y condenando al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años.  

Voces 

Presunción de Inocencia, Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años 

Supuestos de hecho 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia incoó procedimiento por presuntos delitos de abusos sexuales, contra Emiliano. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Segovia que dictó Sentencia (JUR 2019, 163849) inculpando a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.  

Posteriormente éste interpone un recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León, el cual es desestimado (JUR 2019, 332696). 

Por último el denunciado interpone recurso ante el más alto Tribunal alegando que se había incurrido en una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) .Esto es totalmente desestimado. 

Criterio o ratio decidendi 

El presente recurso se concreta en un solo motivo de impugnación, interpuesto al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) , más precisamente desarrollado para el orden jurisdiccional penal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , denunciando la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al que se refiere el artículo 24.2 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) . Esta protesta, sin embargo, se bifurca en dos aspectos que obligan a un abordaje separado: de una parte, se denuncia que la grabación de la conversación telefónica mantenida entre el acusado y la menor, debe reputarse nula, y no proyectar, en consecuencia, efecto o rendimiento probatorio alguno, ni directo ni indirecto, habida cuenta de que, se asegura, la misma fue obtenida por la madre y el hermano de la menor, no por ella misma, vulnerando los derechos al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal del acusado y a su propia imagen.  

Desde otro punto de vista, relativo ya no a la validez de la prueba sino a su concreta suficiencia, denuncia también el recurrente que el testimonio de la menor no se alcanzaría, como prueba de cargo única, para desvirtuar el mencionado derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta de que no fue tenida en consideración por el Tribunal ni la edad de la menor al tiempo de presentar la denuncia, su inmadurez; ni la compleja sintomatología psíquica que la misma presentaba. 

La queja no puede progresar. Nuestra muy reciente sentencia número 657/2021, de 28 de julio (RJ 2021, 4424) , aborda en profundidad la cuestión sometida aquí nuevamente a examen y considera que sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por ajenos a la comunicación misma. Tras declarar que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», el Tribunal Constitucional proclamaba que esta condición formal del secreto de las comunicaciones comporta la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado es «secreto» en un sentido sustancial, de modo que la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional (respetar el secreto o no invadir el contenido comunicacional).Concluía así diciendo que quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ; por el contrario, «quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado».  

En todo caso, la captación de la voz no quebranta el derecho a la propia imagen cuando el otro interlocutor se limita a registrar una comunicación verbal consentida por ambos y la grabación responde a la necesidad de dejar constancia probatoria del contenido de la conversación.  

En el presente supuesto, las grabaciones solo sirvieron para informar a la policía sobre la realidad de unos hechos que el denunciante conocía por sí mismo y que podría haber desvelado sin los discos de soporte. No existe así vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones, habida cuenta de que no es un tercero quien irrumpe, sin la indispensable en tal caso autorización judicial, y capta una conversación ajena; siendo, en cambio, uno de los protagonistas de la misma quien resuelve grabarla. Tampoco se vulnera, por las razones ya expresadas, el derecho a la intimidad del acusado, como no se vulneró tampoco, evidentemente, con la presentación misma de la denuncia.  

Además destacar que el testimonio que la menor ofreció a la Audiencia Provincial, muestra una total credibilidad, en atención a que el mismo fue prestado de un modo «contundente, coherente y sin fisuras» , descartándose, además, conforme la Audiencia Provincial proclamaba, que el mismo pudiera responder a una espuria motivación vinculada a inexistentes relaciones de enemistad o enfrentamiento previo, o a la búsqueda de cualquier otra clase de indebida ganancia. Y se pone el acento, muy especialmente, en la presencia de elementos objetivos, –en tanto ajenos al dominio del testigo–, de corroboración de su relato. 

Documentos relacionados 

• Normativa considerada 

  • Artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635). 
  • artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16). 
  • Artículos 10.1, 18.3 y 24.2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836). 
  • Artículo 183.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170).  

• Sentencias relacionadas 

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 657/2021, de 28 julio (RJ 2021, 4424). 
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 116/2017, de 23 febrero (RJ 2017, 1908). 
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 78/2014, de 20 noviembre (RJ 2014, 6116). 
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 170/2013, de 7 octubre (RTC 2013, 170). 
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 117/1994, de 25 abril (RTC 1994, 117). 

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