LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 14:41:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Revista Aranzadi Doctrinal

Acreditación de los rendimientos de capital mobiliario para cobrar una prestación asistencial en el momento de su solicitud

Mabel Inda Errea
Área Laboral – Departamento de contenidos

STS (Sala de lo Social), de 28 octubre 2014 (RJ 2014, 5850) Prestaciones asistenciales; Subsidio de desempleo; Carencia; requisitos; rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional

En prestaciones asistenciales cuando se trata de computar los rendimientos de capital mobiliario como únicos ingresos por parte de la unidad familiar, éstos no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio, y puede que en el momento de la solicitud de la prestación no haya obligación de presentar la declaración de IRPF. Sin embargo, ello no es óbice para que durante el proceso pueda acreditarse esos ingresos y, por lo tanto, haya que tenerlos en cuenta para conceder o denegar el subsidio.

Dinero
  • Supuesto de hecho

    El demandante solicitó subsidio por desempleo de mayores de 52 años el 27 de junio 2011. Declaró que en el año 2010 había cobrado unos rendimientos de trabajo de 12.917€ y unos rendimientos de capital mobiliario de 5.925€, cifra que superaba al umbral del 75% del SMI establecido como límite máximo para poder acceder al subsidio. Pero, al mismo tiempo, acreditó que hasta junio del año 2011 sólo tenía como único ingreso la cantidad de 429,46€ mensuales por rendimientos de capital mobiliario, quedando por debajo del umbral citado. Tanto en instancia como en TSJ le denegaron la prestación. Además, en suplicación, se aceptó como un nuevo hecho probado que en el año 2011 había obtenido unos rendimientos de capital mobiliario de 3.512€, cantidad que tampoco supera el umbral.

    En instancia le deniegan la prestación por no acreditar el autor que en 2011 había disminuido sus ingresos respecto a los del 2010, ya que los rendimientos de capital mobiliario no pueden ser conocidos hasta el final del ejercicio y la solicitud se había presentado en junio de 2011. En suplicación también le deniegan la prestación, a pesar de haberse añadido un nuevo hecho probado con todo lo cobrado en 2011, basándose en el art. 10.2 del RD 625/1985, de 2 abril, que desarrolla la Ley de Protección por Desempleo, que indica que el beneficiario deberá indicar en la declaración sus rentas, si son las mismas o han variado respecto al año anterior y, según el art. 215.3 de la LGSS que exige que los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y en el de la solicitud del subsidio.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La Sala estima el supuesto de autos en recurso de casación para la unificación de doctrina, revocando la sentencia recurrida, por lo que el actor debe cobrar el subsidio por desempleo de mayores de 52 años. Considera que la interpretación que se hizo en suplicación del art. 215.3 LGSS es jurídicamente incorrecta pues conduce a la conclusión de que no se pueden obtener subsidios iniciales hasta que termine el año natural en que se solicita el subsidio, lo que no resulta admisible en un subsidio de naturaleza asistencial. Y, por otra parte, el precepto del art. 10.2 del RD 625/1985 se refiere a las prórrogas no siendo aplicable a los casos de solicitud inicial del subsidio.

    De todas formas, el recurrente acreditó que en el año 2010 tenía rentas superiores al umbral y que las mismas han variado porque habían descendido drásticamente, hasta situarse bajo el umbral de pobreza, en el año 2011 y así quedó probado al añadirse como hecho nuevo.

  • Documentos relacionados

    • Art. 215.3 LGSS (RCL 1994, 1825).
    • Art. 10.2 del RD 625/1985, de 2 abril, que desarrolla la Ley de Protección por Desempleo (RCL 1985, 1039).
    • STS 27 enero 2005 (RJ 2005, 2536).

¿Quiere leer otros post de ?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz