SAN núm. 393/2009, 13 julio 2011 (JT 2011 738) Prescripción; Duración de las actuaciones inspectoras.
La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la interpretación que ha de darse al art. 150.2 LGT/2003 en relación a la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones inspectoras que exceden el plazo máximo de duración legalmente previsto.

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Supuesto de hecho
Es objeto de recurso una Resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación interpuesta contra una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido girada por la Inspección, no admitiendo la deducción de determinadas cuotas por entender que las operaciones por las que se pretendía la deducción no habían sido suficientemente probadas y existían una serie de circunstancias que inducían a dudar de su certeza.
El sujeto pasivo se opone a la regularización, en primer lugar, por razones de forma, al entender que el ejercicio regularizado estaba prescrito ya que las actuaciones inspectoras no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción por haber excedido su duración del plazo máximo legalmente previsto. -
Criterio o ratio decidendi
El problema que se plantea son los efectos de la superación del plazo máximo de la duración de las actuaciones inspectoras. La Audiencia Nacional se pronuncia al respecto sobre la interpretación que ha de darse al art. 150.2 LGT/2003.
Compara su redacción con la del anteriormente vigente art. 29 Ley 29/1998, de 26 febrero. Señala que conforme a este precepto resultaba claro que la superación del plazo máximo de duración suponía la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción que se extendía a todo el procedimiento de investigación y comprobación hasta su conclusión, entendiendo la jurisprudencia que dicha conclusión se determinaba por la fecha del acto resultante de dichas actuaciones, y en concreto, por la liquidación.
Sin embargo, la dicción del art. 150.2 LGT no resulta tan clara a este respecto, por lo que la Audiencia analiza el precepto en su contexto, antecedentes legislativos y su discusión durante el procedimiento de elaboración. De dicho examen concluye que el plazo de duración de 12 meses se reanuda en su cómputo con la primera actuación realizada trascurrido dicho plazo, extendiéndose la pérdida de efecto interruptivo de la prescripción únicamente a lo actuado anteriormente a dicha reanudación. Sin embargo, para que esta posterior actuación de comprobación e investigación suponga la reanudación de actuaciones y tenga efecto interruptivo, se requiere una actuación formal, con determinación del objeto de la misma, excluyendo en su caso, los periodos tributarios prescritos, no siendo suficiente la simple continuación de las actuaciones como si el plazo de 12 meses no se hubiera excedido.En caso de realizarse actuaciones sin tomar en consideración la superación del plazo, dichas actuaciones no son aptas para interrumpir la prescripción y tal interrupción se producirá con la primera actuación sustantiva, la liquidación, que pone fin a las actuaciones de investigación pero no es parte integrante de las mismas.
En el caso objeto de recurso, la Audiencia Nacional concluye que no se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por haber existido dilaciones imputables al propio contribuyente, no pudiendo apreciarse la prescripción y rechazando igualmente el recurso en cuanto a las cuestiones de fondo alegadas. -
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