ATS, de 16 febrero 2015 (JUR 2015, 93023) Costas; Recurso de casación para la unificación de doctrina; Desistimiento; Recurso directo de revisión.
No procede la imposición de costas a la parte recurrente que desiste del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque la parte recurrida se hubiese ya personado, ya que la Ley de Jurisdicción Social limita la condena en costas a los supuestos de inadmisión o desestimación del recurso.

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Supuesto de hecho
El Ayuntamiento de Roda de Beré formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ Cataluña de 16 abril 2014. Habiéndose personado la parte recurrida ante la Sala del TS, la recurrente desistió de su recurso, declarándose por Decreto del Secretario el desistimiento y la devolución de las actuaciones la organismo de procedencia.
La representación de la recurrida presenta en tiempo y forma recurso directo de revisión solicitando la imposición de costas, argumentando que el art. 396 LECiv establece que “si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas”.
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Criterio o «ratio decidendi»
La Sala de lo Social recuerda que la normativa reguladora del proceso laboral (tanto antiguamente la LPL como actualmente la LJS) únicamente dispone el pago de costas en los casos de auto de inadmisión del recurso o en los casos en que recae sentencia desestimatoria, de lo cual deduce que fuera de estos casos no cabe normalmente la condena en costas. Esta conclusión no se opone a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la normativa específica reguladora del proceso laboral prevalece sobre aquélla y, en particular, entrando al análisis del art. 396, considera que no va referido a los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso. Recuerda el TS que excepcionalmente ha admitido la condena en costas en determinados desistimientos de recurso, pero no encaja en el presente supuesto de hecho por no haberse llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida. Se desestima el recurso de revisión directo, no procediendo la imposición de costas al Ayuntamiento que actuó como recurrente en el recurso de casación.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Arts. 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845).
- Art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34)
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Jurisprudencia relacionada:
- ATS, de 7 junio 2011 (JUR 2011, 369327).