Arrendamientos; Arrendamientos urbanos. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 212/2011 de 25 marzo (JUR 2011. 133583).
La legislación aplicable a los arrendamientos de industria es la del Código Civil.
- Supuesto de hecho:
Aplicación del CC a los arrendamientos de industria. Inaplicación de la LAU/1994.
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Criterio o ratio decidendi:
La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil (por todas, STS de 8 de junio de 1998 (RJ19984284) y 7 de julio de 2006 (RJ20065384).
La sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1655), fija como doctrina jurisprudencial que la legislación aplicable a los arrendamientos de industria ha de ser la contenida en el Código Civil. Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, ya que el arrendamiento suscrito entre las partes, y cuya calificación jurídica no ha resultado controvertida por las partes litigantes, fue el de arrendamiento de industria para la explotación de ganado, por lo que, el mismo habrá de regirse por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1565 CC, expirado el plazo inicialmente pactado por las partes en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento así como expiradas igualmente las prórrogas determinadas en aquél, procede acordar el desahucio del demandado por expiración del plazo del contrato de arrendamiento litigioso.
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Documentos relacionados:
- Confronta en sentido contrario:
- SAP de Las Madrid (Sección 11ª), núm. 656/2004, de 14 octubre (JUR 2004, 298231).