STS, 28 julio 2016 (JUR 2016, 171715) Pena de alejamiento; Delito de incendio; Delito de estrago; Atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional; Personalidad jurídica comunidades propietarios; daño moral
La atenuante de arrebato o estado pasional no debe confundirse con los meros estado de ánimo. Es clara la doctrina de la sala segunda en cuanto a los criterios que conforman el estado de arrebato u obcecación que sí pueden ser causa de atenuación.

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Supuesto de hecho
El acusado, ahora recurrente, fue condenado por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa como autor de un delito consumado de incendio, autor de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar y como autor, en grado de tentativa, de un delito de estragos, así como a indemnizar a diferentes aseguradoras y personas físicas por una serie de daños materiales y morales.
Se interponen varios recursos de casación por ambas partes acusado y acusaciones particulares.
Entre los motivos alegados, los más relevantes se refieren a inaplicación indebida del art. 57.1, en relación con el art. 48 del Código Penal, en lo que se refiere a la pena de alejamiento (motivo alegado por las acusaciones particulares); por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba referente a la inaplicación de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación; y por aplicación indebida de los arts. 109, 110 y 116 respecto de la responsabilidad civil declarada (motivos estos últimos alegados por el condenado en instancia).
El Tribunal Supremo desestima todos los motivos, para ambas partes, salvo el referente a la aplicación indebida de los arts. 109, 110 y 116 respecto de la obligación establecida en la sentencia de instancia a indemnizar los daños morales que en ella se fijaban, estimando por tanto esta pretensión del acusado.
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Criterio o «ratio decidendi»
Centrándonos en los tres puntos más relevantes de la sentencia, en lo que se refiere al motivo interpuesto por las acusaciones particulares sobre si las prohibiciones de acercamiento, residencia o comunicación reguladas en el art. 57 del CP, por remisión al art. 48, deberían haberse establecido en la sentencia de instancia, el TS establece que la pena de alejamiento se muestra ineficaz para enervar el riesgo en la reiteración, cuando este no se proyecta en sujetos singulares. Añadiendo que el delito de incendio así como el de estragos, por los cuales el acusado fue condenado, son tipos de peligro abstracto, hipotético que no necesita proyección sobre bienes singulares, basta con que se materialice sobre sujetos indeterminados.
Este motivo por tanto queda desestimado.
En cuanto al motivo referente a la inaplicación de las circunstancias atenuantes por arrebato o estado pasional, alegado por el acusado, el TS establece cinco puntos que diferencian los estados de ánimo de los estados pasionales.
- La atenuación se debe apoyar en una afectación de la capacidad cognitiva y de control de conducta.
- La jurisprudencia de la sala ha negado el carácter de atenuación a acaloramientos, resentimiento entre familias o actuaciones de despecho.
- El desencadenante ha de provenir de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el imputado y la propia víctima.
- El actuar pasional no debe contradecir la conciencia jurídica o la convivencia social.
- La exigencia de proximidad en el tiempo entre el estímulo desencadenante y la reacción pasional.
Este tribunal cree plenamente probado que en este caso no se da tales circunstancias dado que los hechos derivados son desproporcionados respecto a la frustración del acusado, por tanto contrarios a la convivencia humana, así como el tiempo que medió entre los hechos desencadenantes de la ofuscación y la reacción delictiva, con la consecuente preparación de los instrumentos con los que se ejecutó el delito. Por lo tanto este motivo también queda desestimado.
Respecto al último de los motivos objeto de estudio en esta ficha y que tiene que ver con la legitimación de la comunidad de propietarios para la reclamación de daños morales, para el alto tribunal queda de sobra manifiesto que la reclamación por daños morales que hacen referencia al sufrimiento, dolor o aflicción de determinados sujetos son de naturaleza personalísima y no están sometidos en su ejercicio al régimen jurídico de las juntas de propietarios ni al régimen legal de adopción de acuerdos. Queda probado que incluso alguna de las personas indemnizadas por la sentencia de instancia o bien había expresado su deseo de no reclamar o ni siquiera participó en el juicio oral.
Por todo ello, este motivo sí es estimado, quedando siempre la reserva las acciones civiles para los sujetos particulares.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Arts. 48, 57, 341, 351.1, 356 del Código Penal (RCL 1995, 3170) l
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Jurisprudencia relacionada
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- STS 1384/05, de 28 de octubre (RJ 2006, 48)
- STS 1136/09, de 4 de noviembre (RJ 2010, 992)
- STS 753/02, de 26 de abril (RJ 2002, 6703)