Deducciones; Turismos; Afectación exclusiva al desarrollo de la actividad profesional.
Es procedente la presunción de afectación parcial del 50% salvo acreditación de un grado efectivo de utilización diferente. La deducción de las cuotas de IVA relativo a los vehículos automóviles debe atender al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente. El artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª LIVA no es contrario al Derecho Europeo.
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Supuesto de hecho
Posturas contrapuestas sobre la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa íntimamente relacionado con la deducción de cuotas del IVA.
La Administración únicamente admite como regularización el 50% del IVA soportado en la adquisición de un vehículo BMW SDP. Entiende que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 LIVA, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.
La demandante estima que al sustituir a otro vehículo cuya afectación lo era al 100%, lo que nunca se ha cuestionado, el nuevo también deberá gozar de la misma cualidad de afección a la actividad al 100%.
Bien, nos vale este caso para profundizar, de nuevo, en el estudio de las limitaciones al derecho a deducir que prevé el artículo 95 LIVA. Y hacerlo, claro está, desde la perspectiva de si es o no respetuoso con el Derecho de la Unión Europea, que, básicamente, dice lo siguiente:
(i) que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible,
(ii) que, en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas las del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo y
(iii) que, en lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.
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Criterio o ratio decidendi
Por tanto, lo que debemos ahora resolver es si esta normativa europea resulta vulnerada por el citado artículo 95.Tres LIVA que, en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención "al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", estableciendo una presunción de afectación a esa actividad "en una proporción del 50 por 100" y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".
Cuestiones interesantes a comentar:
1ª.- El art. 95 LIVA no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción. Tampoco niega la deducción cuando el grado de utilización del bien en la actividad empresarial o profesional sea inferior a un porcentaje determinado.
2ª.- La deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", pues si se acredita (art. 95. Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización.
3ª.- La carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando "se acredite" un porcentaje distinto a aquél.
4ª.- No puede negarse el derecho a deducir porque el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o porque el hecho de esa afectación sea poco relevante.
Se entiende pues que el precepto español resulta claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
Entiende la Sala que la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 17 de la Sexta Directiva, único al que se refiere, o los que resultan aplicables al caso, los artículos 168 b) y 173.1 de la Directiva IVA, no autorizan a limitar la deducción de las cuotas de IVA relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Y la realidad es que si debe estarse "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional" en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio.
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Documentos relacionados
Aplica norma:
- Artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 mayo 1977, Sexta Directiva (actualmente derogada)
- Artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
Jurisprudencia / Doctrina administrativa relacionada:
- Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) núm. 77/2019, de 29 enero. En el mismo sentido.
- Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) núm. 153/2018, de 5 febrero. Sobre la compatibilidad con la normativa comunitaria de las limitaciones a la deducción de cuotas soportadas en relación a la adquisición de vehículos.