
El contrato que tiene por objeto la utilización por una entidad aseguradora de las redes de distribución pertenecientes a otra entidad, a pesar de estar regulado como tal en la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, no será considerado como una operación de seguros a efectos de estar exenta de IVA.
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Supuesto
Dos compañías de seguros han llegado a un acuerdo por el que una de ellas cede a la otra su red de distribución en España. La entidad entiende que esta operación está comprendida entre las operaciones de seguro o de mediación de seguro y por tanto considera que está exenta del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no repercute el Impuesto en las facturas correspondientes. La Inspección de Hacienda sin embargo lleva a cabo una regularización en la que propone la liquidación de las cuotas del Impuesto no repercutidas, por entender que las operaciones de ejecución del contrato descrito no están comprendidas en el ámbito de la exención prevista en el art. 20.Uno.16 LIVA (RCL 1992, 2786). -
Criterio
La Audiencia Nacional delimita las operaciones que están amparadas por la exención establecida en el art. 20.Uno.16 LIVA: las operaciones de seguro y las de mediación en seguros privados. Considera que ha de estarse a un concepto amplio de operaciones de seguro y de mediación en seguros, pero siempre que se mantengan dentro del ámbito objetivo de tal actividad, tal como viene definida en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Es este supuesto, el contrato tiene por objeto la utilización por una entidad aseguradora de las redes de distribución pertenecientes a otra entidad. Este contrato está específicamente previsto en el art. 3.3 Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (art. 4.1 Ley 26/2006, de 17 julio [RCL 2006, 1437], actualmente vigente), como contrato de distribución o de prestación de servicios para la distribución. No se trata de una operación de seguros, ya que la prestación de una aseguradora a otra es la de permitirle la utilización de sus redes de distribución, lo que no es ni la concurrencia de ambas aseguradoras en la cobertura de un riesgo (coaseguro), ni tampoco el que una aseguradora transmita sus riesgos a la otra (reaseguro). Tampoco puede ser calificada como mediación porque la mediación no la realiza la entidad aseguradora a través del contrato de prestación de servicios sino los mediadores de seguros y otros canales que integran las redes de distribución de la aseguradora que son puestos a disposición de la otra entidad.
Se trata de un contrato de prestación de servicios entre las entidades aseguradoras, que no puede acogerse a la exención prevista en el art. 20.Uno.16 LIVA.