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Contagio de enfermedad de transmisión sexual en el matrimonio: ¿indemnizable al amparo del art. 98 CC?

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Madrid (Sección 22ª), núm. 832/2011, de 13 diciembre (JUR 2012, 22967). Matrimonio; Nulidad, separación y divorcio.

El contagio de una enfermedad de transmisión sexual en el seno del matrimonio no es indemnizable al amparo del art. 98 del Código Civil.

Una muñeca rosa y otro muñeco azul
  • Supuesto de hecho

    Contagio de una enfermedad de transmisión sexual en el seno del matrimonio. No es indemnizable al amparo del art. 98 del Código Civil.

  • Criterio o ratio decidendi

    La finalidad del art. 98 CC es la de reparar los perjuicios que, singularmente en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien confiadamente acudió al mismo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado.

    No puede afirmarse, y ni siquiera presumirse, la buena fe de este último litigante, en orden a una posible compensación excluyente del derecho debatido, pues aunque desconociese, al tiempo de la celebración de la unión nupcial, que padecía enfermedades de transmisión sexual, al parecer descubiertas ulteriormente, no podía ignorar, por la práctica de dichas actividades sexuales, que, al menos, existía un cierto riesgo de sufrir tales padecimientos y, consiguientemente, de transmitirlos a su cónyuge, que ignoraba tales antecedentes actividades de aquél. Por ello, la conducta al respecto del hoy recurrente ha de ser calificada, como mínimo, de negligente, lo que, conforme a lo expuesto, alcanza entidad suficiente para activar los mecanismos que, acerca del derecho objeto de debate, se recogen en el repetido artículo 98, haciendo decaer la pretensión revocatoria al efecto articulada por el apelante principal.

    En el entorno de los procedimientos matrimoniales, y más en concreto en los referentes a la nulidad del vínculo, el posible resarcimiento indemnizatorio que contempla el art. 98 CC queda constreñido al dimanante del daño moral inferido a quien, de buena fe, cree haber constituido válidamente un proyecto de vida en común a través de un vínculo que, posteriormente, es declarado inexistente o inválido por causas imputables al otro contrayente, y desconocidas por aquél. Por ello, no puede cobijarse bajo tal figura legal el resarcimiento de otro tipo de perjuicios, como los que se postulan en el caso por la impugnante, con específica referencia a las lesiones padecidas por contagio inherente a las relaciones sexuales con su esposo, pues las mismas, en el caso de estar acreditada dicha causa de transmisión, lo que resulta sumamente dudoso a través de la prueba practicada en la presente litis, habrían de derivarse, en orden a su reclamación ante los tribunales, a cauces procesales distintos del presente, constreñido necesariamente por las previsiones que, en orden a la adopción de medidas complementarias, se contiene en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , entre las que no encuentra encaje una acción como la que ejercita la actora, hoy impugnante.

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