STS, de 28 de mayo 20º18 (JUR 2018, 149755). Préstamo hipotecario; fiadores; sociedad mercantil; consumidores; control de incorporación; control de trasparencia.
El TS establece la independencia del contrato de préstamo del contrato de fianza que lo garantiza y ello conlleva diferenciar para ambos la procedencia de los controles de incorporación y trasparencia de sus cláusulas contractuales siempre determinado por la naturaleza de las partes contratantes (empresarios o consumidores)
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Supuesto de hecho
Una sociedad contrata un préstamo para refinanciar su deuda y este préstamo hipotecaría está garantizado a su vez por uno de fianza en el que figuran como fiadores los 4 socios de la sociedad y una quinta persona ajena a la sociedad. El contrato de préstamo contenía cláusulas suelo en el tipo de interés y la sociedad decide demandar a la entidad bancaria solicitándole la nulidad.
El asunto llega en casación al Tribunal Supremo para aclarar el tema capital de si se les puede aplicar a los demandantes el estatus de consumidores, con todo lo que ello comporta en cuanto a los controles de incorporación y trasparencia, o no.
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Criterio o ratio decidendi
El primer paso para desentrañar el conflicto es diferenciar entre control de incorporación y de trasparencia: el control de incorporación velará porque las cláusulas de un contrato estén incorporadas de forma clara: según lo previsto en los arts. 5 y 7 LCGC/1998, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo ya que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Este último control sólo se aplicará cuando una de las partes tenga la condición de consumidor.
Tras estas aclaraciones conceptuales sobre los controles a aplicar y el ámbito de aplicación el Alto tribunal determina la condición de los demandantes en ambos contratos, ya que, basándose en la jurisprudencia europea, el contrato de fianza es independiente al del préstamo. Así, en el contrato de préstamo no se puede aplicar la condición de consumidores al ser un préstamo solicitado por los 4 socios de un sociedad para la refinanciación de la misma, pero en el contrato de fianza habrá que distinguir de los 5 fiadores a aquellos que tengan un vínculo funcional con la sociedad a los cuales no se les podrá aplicar el control de trasparencia y cuáles no. De los cinco fiadores vemos que 2 son administradores de la sociedad y otros dos son socios con un capital social del 25% cada uno, por lo que es clara su capacidad de influencia sobre la sociedad y su “vinculación funcional” pero el quinto fiador no tiene condición de socio y es ajeno a la sociedad, por lo que sólo a él se le puede aplicar la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia.
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Documentos relacionados
Normativa considerada
- Arts. 5 y 7 Ley núm. 7/1998 de 13 de abril (RCL 1998, 960), de Condiciones Generales de la Contratación.
Jurisprudencia relacionada
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