SAP Barcelona, de 2 diciembre 2015 (AC 2015, 1656) Derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen.
El TSA estima el recurso interpuesto por la Editora de la revista ya que establece que la calificación de “pederasta” no añade nada ultrajante o vejatorio ni de mayor descrédito que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad no niega la sentencia recurrida. Afirma que es una información relevante y de interés público procedente de fuentes serias y fiables disponibles en el momento de producirse la noticia, que se corresponde con la realidad de los hechos y que el informador no sobrepasó el fin informativo pretendido no dando a la noticia un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado

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Supuesto de hecho
El contencioso surge de la demanda contra el director de la revista Interviú y la editora Ediciones Zeta SA y dos de sus redactores por la que se solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y al honor por un reportaje publicado en la revista Interviú en el que se le califica al demandante de pederasta, agresor sexual y habitual del turismo sexual con menores en países asiáticos, solicitando una indemnización y rectificación y borrado de la información. En al sentencia de instancia y apelación estimaron parcialmente dichas peticiones.
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Ratio decidendi
El TS afirma que las sentencias recurridas han considerado que es veraz la información publicada pero, por otra, parte entienden que el reportaje publicado rebasa los límites legales que se establecen para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información al apreciar que constituye un exceso la utilización de la expresión pederasta en el titular y parcialmente dentro de la amplia y extensa información, lo que vulnera el honor del demandante porque ofrece una idea equivocada del contenido de la información y constituye un juicio de valor, algo que lo considera el Alto Tribunal un contrasentido ya que pederasta no es más que la definición de una persona que abusa sexualmente de un niño, y el hecho de trasladar esta condición del demandante a la portada de la revista no añade ningún ultrajante o mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad no niegan ninguna de las sentencias. Así, calificar de pederasta al actor no puede ser objeto de sanción jurídica porque coincide con la realidad de lo acontecido, y no vulnera la jurisprudencia de esta Sala y ni del Tribunal Constitucional.
Además recuerda el tribunal que únicamente quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas o si dicha información no sea públicamente relevante o de interés público, y ninguno de estos puntos se cumple en este reportaje.
Afirma finalmente el Tribunal que los periodistas se atuvieron a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produjo, y la información finalmente publicada se corresponde con la realidad de los hechos y no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme.
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Documentos relacionados
- Art. 20.1 de la CE (RCL 1978, 2836)
- Art. 7.7 de la LO de Protección Civil del Derecho al Honor intimidad personal y familiar y propia imagen (RCL 1982, 1197)
- STC, de 4 octubre 2010 (RTC 2010, 50)
- STC, de 28 enero 2013 (RTC 2003, 14)
- STS, de 26 marzo 2010 (RJ 2010, 2531)
- STS, de 13 noviembre 2013 (RJ 2013, 2925)