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Derecho de los padres a utilizar el contenido de los sms de su hija fallecida

Maite de la Parte Polanco
Departamento de Derecho Penal

STS núm. 850/2014, de 26 noviembre 2014 (RJ20146423) Corrupción de menores; Inducción a la prostitución; Narcotráfico; Derecho a la intimidad; Intervención de comunicaciones telemáticas; Prueba documental; SMS.

Desestimación del recurso de casación interpuesto por los condenados en el denominado “Caso Nancy”. Consideración como prueba lícita de los SMS de la menor fallecida que fueron aportados por los padres, herederos legítimos de su hija.

Smartphone
  • Supuesto de hecho

    El pasado 18 de febrero de 2014 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a siete personas como responsables, en distintos grados, de varios delitos contra la salud pública, inducción a la prostitución y corrupción de menores, por una serie de hechos cometidos entre los años 2011 y 2012 a través de la red de corrupción de la que formaban parte. Los condenados indujeron a la prostitución y al narcotráfico a cuatro jóvenes de Palma de Mallorca, una de las cuales, menor de edad, murió a consecuencia de una reacción adversa al consumo de drogas. El conocido como “caso Nancy” culminó en la instancia con la condena de esas siete personas que ahora recurren en casación alegando como fundamento de sus pretensiones, entre otros extremos, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal. Según una de las partes recurrentes, esta vulneración de derechos constitucionales se había derivado de la extracción por los progenitores de la menor fallecida de los mensajes de SMS recibidos por su hija en su terminal telefónico, con la ayuda de un tercero y sin autorización judicial, unos mensajes que, según ese recurrente, sirvieron para obtener un número de teléfono que después sería intervenido ya con autorización judicial, y que constituirían una prueba que, en definitiva, serviría para obtener todos los datos que le incriminan.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    En esta sentencia el Tribunal Supremo alerta sobre la carencia en nuestro ordenamiento procesal penal de una regulación legal de la intervención de las comunicaciones telemáticas y llama la atención al legislador sobre la urgencia de subsanar esta laguna normativa teniendo en cuenta la relevancia de los derechos fundamentales y de los intereses en conflicto. A falta de esa regulación, el Tribunal precisa que la doctrina jurisprudencial ha optado por la vía de la asimilación de las comunicaciones telemáticas al régimen de las intervenciones telefónicas, lo que implica, con carácter general, la exigencia de una autorización judicial sujeta a los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

    En su fundamentación jurídica el Tribunal Supremo desestima la alegación hecha por los recurrentes, reseñada en el apartado anterior, por dos motivos fundamentales, el primero porque la prueba de cargo que fundamenta la condena no procede de la intervención de sus comunicaciones telemáticas, sino de una intervención telefónica acordada judicialmente; los SMS, sirvieron para localizar los números telefónicos del recurrente, pero esos datos también podrían haberse obtenido por otros medios. Y, en segundo lugar, tampoco puede considerarse como una prueba ilícita porque esos SMS equivalen a la correspondencia que hubiera podido guardar la menor entre sus papeles privados, una consideración que, si bien estaría amparada por el derecho constitucional a la intimidad, una vez fallecida la menor, no son inmunes al acceso por parte de sus herederos legítimos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil, suceden al fallecido en todos sus derechos y obligaciones. Como consecuencia de lo anterior el Alto Tribunal considera que el hecho de que los sucesores legítimos de la menor accediesen a su documentación privada para conocer a los responsables de haberle proporcionado las drogas que provocaron su muerte y, en su caso, para promover el castigo de los recurrentes, no implica vulneración alguna del derecho a la intimidad, ni de la menor ni del recurrente, recordando, a modo de conclusión, que los sucesores legítimos del receptor, titulares de todos sus derechos y obligaciones, pueden asimismo acceder y hacer un uso legítimo y proporcionado de dichas comunicaciones sin vulnerar por ello ningún precepto constitucional.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Aplica norma: Constitución Española, arts. 17.1.º y 3.º y 18.
    • Aplica norma: Código Penal, arts.187.1.º, 189.1.º.a) y 369.
    • Aplica norma: Código Civil, art. 661.
      Jurisprudencia y bibliografía relacionada:
    • Véase «La protección penal de los mensajes de correo electrónico y de otras comunicaciones de carácter personal a través de la red», de don Carlos María Romeo Casabona.
    • Véase «La última doctrina sobre la intervención ilegal de las comunicaciones» de Eduardo de Urbano Castrillo.
    • Véase «La intervención de las comunicaciones electrónicas», de Antonio David Berning Prieto.
    • Véase «Pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas», de María José Pizarro Maqueda.

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