STS 598/2017, de 8 noviembre (JUR 2017, 283646) Responsabilidad de Procuradores
El Tribunal Supremo declara la obligación del procurador de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada, actuando con la diligencia de un buen profesional.

Supuesto de hecho
La procuradora solo notifica por fax al letrado la celebración de la comparecencia a la que no acude ni la poderdante ni el letrado. En la comparecencia no manifiesta que no ha podido comunicarse con su poderdante, ni solicita en su vista la suspensión. Se plantea en el recurso el alcance de la intervención de la procuradora y la diligencia exigible en su actuación, así como sus obligaciones.
Criterio o «ratio decidendi»
La sala declara que la diligencia del procurador en su actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente impuestas derivadas del contrato de mandato que le vincula con su cliente, y en el presente supuesto, el cumplimiento de estas obligaciones en modo alguno resulta de imposible cumplimiento. La diligencia mínima que se le exige consistiría en haber citado a su representada a la comparecencia, comunicar al Juzgado que no se le había podido citar y solicitar la suspensión de la misma.
En definitiva se trata de que el procurador cumpla con su obligación de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada, sin perjudicar los intereses de su cliente.
Éste incumplimiento conlleva, en el presente supuesto a que responda de los daños y perjuicios que ha causado a su cliente.
Documentos relacionados
Normativa considerada
- arts. 38 y 39 del Estatuto General de los Procuradores 2002 (RCL 2002, 2993)
- arts. 23 . 3 y 26 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34)