
SAN 30 octubre 2020 (JUR 2020, 328309)
Derecho de las personas trabajadoras a disfrutar del permiso por nacimiento de hijo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. La supresión del permiso retribuido por nacimiento de hijo llevada a cabo por el art. 2 del RDLey 6/2019, de 1 marzo, no implica la derogación de los permisos y licencias previstos en los Convenios colectivos que lo mejorasen.
Voces
Permiso por nacimiento, convenios colectivos, tiempo de trabajo, permisos, jornada laboral
Supuesto de hecho
El convenio colectivo de Paradores de Turismo fue publicado en el BOE el 9 de mayo de 2019, aunque se suscribió el 27 diciembre 2018, con anterioridad a la modificación del art. 37.3 b) del ET. Se consultó a la Comisión de Interpretación y vigilancia sobre la interpretación de los apartados 2 y 3 del art. 20 del convenio, que establecían una licencia de cinco días por nacimiento de hijos sin llegar. No se llegó a ningún acuerdo. Por parte de la empresa se argumenta que al desaparecer esa licencia del Estatuto de los Trabajadores, por modificación del RDLey 6/2019, de 1 marzo, esos días también desaparecen en los convenios colectivos. La parte social entiende que se trata de una mejora del Convenio Colectivo sobre lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y que deben aplicarse desde el primer día laborable tal y como establece el convenio
Criterio o ratio decidendi
La Sala va a conceder el permiso en base al art. 3.3 del ET, según el cual los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
La Ley se limita a fijar unas condiciones mínimas dejando abierta la posibilidad de ser mejoradas por otras normas, básicamente, por los convenios colectivos.
Aunque se haya suprimido por Ley la regulación del permiso por nacimiento de hijos, el derecho no queda automáticamente eliminado del régimen jurídico aplicable a los trabajadores, en la medida en que continúa previsto en el convenio colectivo, que mantiene su carácter de fuente del derecho reguladora de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral.
También se apoya en sentencias del TS y del TC en cuanto a la normativa aplicable de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, que siempre se tiene que interpretar del modo más favorable al efectivo ejercicio de los mismos, neutralizando así también una posible discriminación indirecta por razón de sexo.
No queda lugar a dudas que el convenio quiso supeditar el disfrute de los permisos o licencias al cumplimiento de los fines que los motivan.
En cuanto a la fecha de disfrute, el convenio establece que se disfrutará el primer día laborable siguiente a aquel en que se produjo el hecho, por lo que nada impide que se pueda disfrutar este permiso una vez finalizada la suspensión del contrato por paternidad, al ser permisos de distinta naturaleza.
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