
- Despido improcedente; indemnización; COVID-19; estado de alarma; prohibición de despedir
El juzgado incrementa la correspondiente indemnización legal por despido improcedente realizado durante el estado de alarma de 4.219,22 euros a 60.000 euros por no resultar disuasoria ni suponer ningún esfuerzo para la empresa, ya que ni siquiera alcanzaba una mensualidad del salario que percibía la persona trabajadora.
Supuesto de hecho
El demandante, de nacionalidad argentina, que se trasladó a España con motivo de la contratación por la empresa fue despedido el 2 de abril de 2020, tras siete meses de contrato indefinido. La demandada argumentó causas objetivas de carácter organizativo en la carta ajenas a la pandemia Covid-19, consistente en un proceso global de reestructuración a nivel internacional, iniciado en el último trimestre del año 2019, con concentración de tareas en la central en Manila.
La persona trabajadora solicitó la nulidad del despido y, con carácter subsidiario la improcedencia del mismo, por defecto formal de la carta de despido y no ser ciertas las causas invocadas.
Criterio o ratio decidendi
El magistrado considera que la carta de despido incumple las previsiones legales, al limitarse a apuntar y no exponer la causa de despido: no expone las características ni enumera las disfunciones o los defectos ni de la anterior ni de la nueva organización empresarial y tampoco tiene un mínimo desarrollo para que el demandante pueda conocer las notas principales de la nueva organización.
Por tanto, la calificación de un despido sin causa es la improcedencia y no la nulidad, que queda reservada a los casos más graves con vulneración de derechos fundamentales. Pero en este caso, concurre una circunstancia especial, que el despido se produce en pleno estado de alarma provocado por la pandemia de COVID-19 estando ya en vigor el art. 2 del RDL 9/2020 (RCL 2020, 498), por el que se establece que no se puede despedir por fuerza mayor o por causas ETOP.
Los efectos de la improcedencia es la indemnización legal establecida en el art. 56 [RCL\2015\1654-1#A.56] del ET (RCL 2015, 1654), pero el juzgador considera que esta no ejerce efecto disuasorio alguno para la empresa, ya que ni siquiera llega a cubrir una mensualidad del salario del demandante, 4.219,22 euros, en relación al salario del demandante de 6.666,67 euros mensuales, contraviniendo el Convenio nº 158 de la OIT, dando carta de naturaleza como causa de extinción de la relación laboral, a la simple voluntad de la empleadora (el desistimiento). Por todo ello, condena a la empresa, en caso de no readmisión, a que abone al demandante una indemnización de 60.000 euros.
Documentos relacionados:
Art. 56 ET
Art. 2 RDLey 9/2020, de 27 marzo
Convenio nº 158 de la OIT (RCL 1985\1548)