STS, de 23 mayo 2013 (RJ 2013, 4519) Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas; plazo de prescripción de faltas y sanciones; despido
La normativa aplicable para establecer el cómputo del plazo de prescripción de las faltas y sanciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas es el Estatuto Básico de Empleados Públicos (EBEP) y no el ET.

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Supuesto de hecho
El trabajador, Jefe del Departamento de Infraestructuras y Conservación del Puerto de Málaga, fue despedido el 17 de enero de 2011 por la comisión de tres faltas, incoándose el preceptivo expediente contradictorio. La segunda de ellas fue calificada como muy grave y justificativa del despido según la sentencia del juzgado.
El recurso de suplicación formulado por el trabajador defendió la prescripción de la falta "por no serle de aplicación, en relación al régimen disciplinario, el Estatuto Básico de los Empleados Públicos (EBEP), sino los arts. 57 a 60 del ET". La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) desestimó el recurso, por entender aplicable el EBEP, declarando la procedencia del despido y, consideró además, que debía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la infracción en la fecha en que se hizo del estudio del terreno elaborado con ocasión de la colisión del buque en el muelle del puerto.
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión que se suscita es la de si, pese a resultar aplicable el EBEP, cabe acudir a las reglas de la "prescripción corta" del art. 60.2 ET, que parten de la fecha del conocimiento de la comisión de la infracción.
Tras la entrada en vigor del EBEP, mediante Ley 7/2007, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige por lo que en él resulte, así como por la legislación laboral que sea de aplicación con arreglo a las disposiciones del EBEP. Considera el Alto Tribunal que se trata de una técnica de exclusión pormenorizada, de suerte que la norma de la legislación laboral queda excluida cuando así se establezca en el propio EBEP para dar cabida a su norma específica; todo ello, dejando a salvo el papel de la negociación colectiva en las materias en las que quepa la disponibilidad.
La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas conforme al art. 93.4 EBEP se rige, en lo no previsto en el Tít. VII por la legislación laboral. En el citado Título se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora (art. 94), las faltas disciplinarias (art. 95), las sanciones (art. 96) la prescripción de las faltas y sanciones (art. 97) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales (art. 98).
Analizando la regulación de la prescripción, se observa que el EBEP establece un plazo prescriptivo único (tres años) y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta, lo que supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión
Para el Alto Tribunal, esta regulación conforma un sistema completo por lo que no resulta aplicable al personal laboral del sector público los plazos previstos en el 60.2 ET y, en concreto, la pretensión de trasponer el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas, aunque sí se acomoda a dicha regulación la doctrina elaborada jurisprudencialmente sobre la prescripción "larga" a partir de propia conducta de ocultación de los hechos por el trabajador.
En consecuencia, el TS desestima el recurso del trabajador, confirmando la sentencia recurrida que computa la fecha inicial de la prescripción a partir del informe en que se pone de relieve la realidad de los hechos y en el que, con ocasión de un incidente fortuito, la empresa descubre la conducta sancionada.
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