STS 89/2018, de 19 febrero (JUR 2018, 48261) Swaps; deuda subordinada; obligaciones convertibles; plazo de caducidad; acción de nulidad; agotamiento; extinción del contrato
El Tribunal Supremo ha declarado que el plazo de caducidad para ejercer la acción de nulidad en los contratos de swaps debe entenderse desde el momento del agotamiento, de la extinción del contrato

Supuesto de hecho
Una empresa constructora interpuso demanda de nulidad de contratos y otros extremos contra una entidad bancaria, estimándose en primera instancia la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad y la AP de León la estimó parcialmente, declarando la caducidad de dos acciones, no así de una tercera. De nuevo la entidad la recurrió al Tribunal Supremo, desestimando éste el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
Criterio o «ratio decidendi»
La sentencia argumenta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que sufre el error pueda tener conocimiento del mismo. En los contratos de swaps, la consumación debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
Así pues, se explica que, en este tipo de contratos, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, sino que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, porque es entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y es cuando se producen las consecuencias económicas del contrato. Es preciso apuntar que en estos contratos no se dan prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.
En el caso de la sentencia, el contrato se celebró el 10 de noviembre de 2006, pactándose un plazo contractual de cinco años, terminando por tanto la vigencia del mismo el 21 de noviembre de 2011, fecha en la que se produce la consumación del contrato. Dado que la demanda se interpuso por parte de la empresa constructora el 30 de enero de 2014, la acción se ejercitó dentro de plazo, ya que no habían transcurrido los cuatro años desde la consumación.
Documentos relacionados
Normativa considerada:
- Código Civil (LEG 1889,27): Art. 1301