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Doctrina del Tribunal Supremo sobre la retroacción de actuaciones: no implica ni suspensión ni interrupción

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia núm.1150/2020 de 11 septiembre (RJ\2020\3229)

La retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso administrativo de reposición por vicio formal en la notificación de la resolución administrativa recurrida significa que la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión. 

Voces: Procedimiento administrativo; Notificación; Retroacción de actuaciones; Suspensión de términos;  Interrupción de plazos 

Supuesto de hecho 

La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, (en adelante APLU), acordó la incoación de expediente de reposición urbanística que finalizó con la no legalización de la vivienda, ordenando su demolición; resolución que se dictó en el plazo del año establecido en el art. 209.4 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUA). 

La notificación de esta resolución se intentó practicar por el Servicio de Correos sin éxito. Por lo que se publicó edicto en el Diario Oficial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, emplazando al constructor interesado para la notificación de la Resolución, pero, concluido el plazo, no se personó; no obstante, sí interpuso recurso de reposición alegando notificación defectuosa por el Servicio de Correos, por entender que tuvo lugar transcurrido el plazo de un año del procedimiento, por lo que procedía declarar la caducidad del mismo. El recurso administrativo de reposición se desestimó. 

El constructor interpuso recurso contencioso-administrativo y el Juzgado dictó sentencia estimatoria, la cual fue apelada por la APLU ante el TSJ, cuya sentencia desestimó el recurso al entender que la interpretación pretendida por la administración resultaba hartamente favorable para sus intereses, pero a tenor de la literalidad del art. 209.4 de la Ley 9/2002 y el art. 42 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477), no cabe compartirla, porque el primero establece que el plazo para la resolución de los expedientes de reposición es el de un año y el segundo impone que se tenga en cuenta que entre el acuerdo de iniciación y la notificación valida de su resolución no medie más de un año, por lo que en el presente caso, resultando indiscutido que el expediente se inició el 11 de agosto de 2011, excluida toda virtualidad a los intentos de notificación producidos los días 9 y 10 de julio de 2012, por no mediar entre ellos más de una hora, por efecto de la estimación del recurso de reposición hemos de estar a la notificación válida de la resolución del expediente, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2013, por lo que había transcurrido sobradamente el plazo de un año, para entender que había operado la caducidad del expediente, lo que determinaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.  

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por concurrir interés casacional, cual es, determinar si se suspende el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por la estimación de un recurso de reposición que ordena la retroacción de actuaciones. 

Criterio o ratio decidendi 

El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones. 

En la resolución administrativa de 16 de diciembre de 2013 se acordó “retrotraer el momento en que se dictó la resolución del 3 de julio de 2012″, y se ordenó seguidamente notificar dicha resolución. No cabe entender aquí la suspensión del plazo de duración de caducidad, ya que contradice la propia esencia del plazo de caducidad, cuya suspensión solo permite la Ley por motivos legalmente tasados con arreglo al artículo 42.5 LAPC. No debe confundirse suspender un plazo con retrotraer actuaciones al momento en el que se produjo el vicio de forma. 

Suspender es «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra» y un ejemplo reciente de suspensión (detención/interrupción) de términos y de plazos, aparte los tasados, lo hemos tenido en las DDAA 2ª y 3ª del RD 463/2020 (RCL 2020, 376), del estado de alarma. Un término se suspende y un plazo se interrumpe. 

Retrotraer es «volver atrás en las actuaciones judiciales o administrativas para practicar una diligencia indebidamente omitida o incorrectamente realizada», «retroceder a un tiempo pasado para tomarlo como referencia». Retroacción es volver atrás en el tiempo, no interrumpir o suspender. 

Al ordenarse la retroacción de actuaciones «al momento (temporal) en que se produjo el vicio de forma», no hay en absoluto suspensión de ningún plazo, sino una vuelta atrás en el procedimiento, que debe acabar en el tiempo restante al momento en el que tuvo lugar el vicio. 

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado. 

En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, («momento») y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión. Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso, anular la sentencia, impugnar y confirmar la resolución administrativa objeto del recurso. 

Documentos relacionados 

Normativa: 

· Artículo 209.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LG 2002, 377), de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUA). 

· Arts. 21.222.52542119.2 de la Ley 39/2015 (LPAC). 

Jurisprudencia: 

· STS 1150/2020, de 11 septiembre (RJ 2020, 3229)

· STSJ Galicia 227/2018, de 3 de mayo (PROV 2018, 186390)

· ATS de 18 de febrero de 2019 (PROV 2019, 58523)

· STS 389/2016, de 9 de junio de 2016 (PROV 2016, 169642)

· STC 5/2018, de 22 de enero (RTC 2018, 5)

· STC 86/2020, de 20 de julio (RTC 2020, 86)

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