STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 11 julio [RJ 2014, 4041] Regímenes tributarios forales y especiales por razón del territorio. País Vasco: distribución de competencias. Régimen de concierto económico. Armonización tributaria. Puntos de conexión y Deber de contribuir y obligación tributaria. Elementos de la obligación tributaria. Obligados tributarios: Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal es el lugar donde esté efectivamente centralizada la dirección de los negocios y su gestión administrativa.
-
Supuesto de hecho
Entidad mercantil interpone recurso contra la Resolución de 27 de diciembre de 2012, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, planteada por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al domicilio fiscal de la entidad recurrente.
Pretende se anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido, por el que se intenta que se tenga en cuenta el domicilio fiscal de la entidad mercantil a favor de la Hacienda Foral de Vizcaya, entidad que tenía su domicilio en un Polígono industrial del Valle de Mena, Burgos, desde su constitución.
-
Criterio o «ratio decidendi»
Hecha valoración por la Junta Arbitral, de los datos que obran en el expediente, se concluyó que la gestión administrativa y la dirección efectiva se desarrollaron en territorio común y no en territorio foral.
Se pudo llegar a esta conclusión, tomando como base la conducta de la propia entidad, incluso presumiéndose mala fe por su parte, ya que el cambio de domicilio se produce después de que se hubieran iniciado determinadas actuaciones inspectoras contra la entidad por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), presentando la propia entidad interesada, modelo 036 de cambio de domicilio, en la fecha comprendida entre la de las actas extendidas y las alegaciones que presenta frente a ellas. Anteriormente a las actuaciones inspectoras la entidad no había mostrado signo o interés alguno de cambio de domicilio, no cuestionando nunca con quien se tiene que relacionar fiscalmente, si con la AEAT o con la Diputación Foral, por tanto, en base a todos estos hechos, se concluye que el domicilio fiscal va a estar en territorio común y no en territorio foral, sin que se haya podido acreditar un supuesto error en la declaración de dicho domicilio.
Por último no hay que olvidar que, a pesar de lo clara que parece la situación dadas las circunstancias descritas anteriormente, estamos ante un caso singular, ya que a pesar de que otros indicios en los que la entidad recurrente intenta apoyar su pretensión, como es el hecho de que la escritura se otorgase en Bilbao, el ingreso del capital social se hizo en territorio vasco, el órgano de administración, se encuentra representado por administradores solidarios con domicilio en Bizkaia y otro tipo de actuaciones y tramitación de documentación se realizó en territorio vasco, no hay que olvidar que el domicilio social fue fijado desde su constitución en territorio común, y de la propia conducta del recurrente se desprende el hecho de que no le ha importado cual fuera el domicilio fiscal, hasta el momento en el que se incoan actuaciones inspectoras, habiendo reiterado actuaciones y declaraciones durando varios años ante la Hacienda Estatal.
Todo lo expuesto hasta ahora, obliga a que el Tribunal Supremo confirme la resolución impugnada, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por entidad mercantil contra Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre determinación de domicilio fiscal.
-
Documentos relacionados
- Ley 12/2002, de 23 de mayo. Concierto Económico con el País Vasco de 2002 (RCL 2002, 1345).