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Efectos colaterales de la lucha frente al tabaquismo

María Pérez Piñeiro
Abogada

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 25 de enero 2011 (RJ 2011/223)

Titular en propiedad de una Expendeduría Especial de Carácter Oficial de tabacos y efectos timbrados instalada en el interior de un edificio administrativo de servicios múltiples, que con la entrada en vigor de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se le prohibía seguir vendiendo productos de tabaco en las dependencias administrativas y se le otorgaba el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la ley, para solicitar el cambio de ubicación de local.

Cigarrillos apagados.

Supuesto de hecho

Titular en propiedad de una Expendeduría Especial de Carácter Oficial de tabacos y efectos timbrados instalada en el interior de un edificio administrativo de servicios múltiples, que con la entrada en vigor de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se le prohibía seguir vendiendo productos de tabaco en las dependencias administrativas y se le otorgaba el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la ley, para solicitar el cambio de ubicación de local.
Reclama una indemnización por responsabilidad patrimonial, por la aplicación de un acto legislativo de naturaleza no expropiatoria de derechos, por los daños producidos (gastos realizados para el cambio de emplazamiento) y por los daños de futuro.

Criterio o ratio decidendi 

Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. Sin embargo, aunque la Ley 28/2005, de 26 diciembre, no contenga previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que pudieran derivase de su aplicación, no impide que se pueda reconocer una indemnización siempre y cuando conforme a los criterios generales del ordenamiento jurídico, el daño o perjuicio alegado sea antijurídico y no exista el deber jurídico de soportar.
Las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados en aras al interés público, salvo que los daños sean de naturaleza especial, y que no se trate de meras expectativas de derecho.
El TS considera que no existe responsabilidad patrimonial por la falta de antijuridicidad del daño producido a los titulares de concesiones a quienes afecta “ex novo” la prohibición de ejercer su actividad introducida por la Ley 28/2005. La situación es producida por un acto legislativo de naturaleza no expropiatoria, que “per se” ni impone ni exige un sacrificio patrimonial singular y especial de derechos o intereses económicos legítimos para unas personas, ya que pudieron prever la repercusión económica que directa o indirectamente pudiera incidir en su negocio (sujeto a determinadas prohibiciones o limitaciones), una norma que afecta a la salud de los ciudadanos, por tanto, no se vulnera el principio de confianza legítima.

Documentos relacionados

Normativa aplicable:

  • Disp. Transitoria 1ª de la Ley 28/2005, de 26 diciembre (RCL 2005/2529)
  • Art. 5 a), de la Ley 28/2005, de 26 diciembre (RCL 2005/2529)
  • Art. 139.3º, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, (RCL 1992/2512)
  • Art. 33.3º de la Constitución Española.

Jurisprudencia:

  • STC, de 13 febrero 1997 (RTC 1997/28)
  • STS, de 17 junio 2009 (RJ 2010/197)
  • STS de 29 abril 2010 (RJ 2010/4750)
  • STS de 8 junio 2010 (RJ 2010/5605)

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