RDGT de 26 abril 2011 (JUR 2011, 204378).
La prestación de servicios de mantenimiento y reparación de ascensores o cualquier otro elemento (calderas, telefonillos, etc.) por una sociedad mercantil, bajo diferentes modalidades de contratos, para comunidades de propietarios o viviendas particulares, no otorga el derecho a aplicar el tipo impositivo reducido previsto para las ejecuciones de obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, al no serle de aplicación el artículo 91.1.2.15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Supuesto de hecho
Sociedad que se dedica a la instalación, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores. Normalmente, en el contrato de mantenimiento de ascensores que se ofrece a las comunidades de propietarios, van incluidas las reparaciones necesarias de las averías producidas por el uso diario de los mismos, incluyendo las piezas para continuar en funcionamiento.
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Criterio o ratio decidendi
La Dirección General de Tributos entiende que los servicios de mantenimiento de ascensores o cualquier otro elemento no otorga el derecho a la aplicación del tipo impositivo del 8% previsto para las ejecuciones de obras relacionadas con viviendas, al prestarse de forma continuada y mediante la visita periódica y continuada en el tiempo a las instalaciones y, por ende, quedar excluidos del concepto de contrato de arrendamiento de obra.
Es de resaltar la normativa contenida en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el Código Civil y la doctrina seguida por la DGT, relativa a la diferencia existente entre el arrendamiento de obra y el de servicios. En este contexto, en el arrendamiento de obra o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Por tanto, atendiendo a la definición recogida en el artículo 1.588 del Código Civil, lo propio del arrendamiento de obra es la obligación de ejecutar o realizar una obra, es decir, obtener un resultado, pudiendo acordarse que el ejecutante ponga solamente su trabajo o que también aporte los materiales correspondientes. Por otro lado, en el arrendamiento de servicios lo fundamental es la prestación del servicio concreto, con independencia del resultado final. Es más, a diferencia del arrendamiento de obra, cuya prestación es un resultado futuro, el arrendamiento de servicios exige que la prestación sea continuada y periódica en el tiempo, es decir, de tracto sucesivo.
En conclusión, ya que el negocio de tracto sucesivo exige una duración sostenida en el tiempo, por cuanto las partes sólo alcanzan a satisfacer la necesidad objeto de aquel si la relación se dilata o sostiene en el tiempo, de modo que la continuidad y la periodicidad de la solutio es una condición esencial de este tipo de negocios, siendo la duración un elemento causal. Es por ello que, en aplicación de la doctrina existente, el servicio de mantenimiento de instalaciones no es un arrendamiento de obra al prestarse de forma continuada en el tiempo, mediante la visita periódica y, generalmente, programada a las correspondientes instalaciones, no resultándole de aplicación, por tanto, el tipo impositivo reducido del 8% previsto en el artículo 91.1.2.15 de la LIVA.
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Normativa Considerada
- Art.: 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (RCL 19922127).
- Art.: 1.588 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, del Código Civil. (LEG 188927).
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Documentos relacionados
- CMS; DGT núm. 659/2011, de 15 de marzo. (JUR 2011153269)
- CMS; DGT núm. 841/2011, de 31 de marzo. (JUR 2011154714)
- CMS; DGT núm. 729/2011, de 22 de marzo. (JUR 2011154604)