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El administrador de un sitio de internet que incorpora el botón «me gusta» de facebook, puede ser responsable junto con facebook de la recogida y la transmisión a facebook de los datos personales de los visitantes de su sitio

Urcelay Lecue, María Cruz
Abogada. Directora de la Revista Aranzadi Unión Europea (RAUE)

Sentencia TJUE 29 julio 2019 (Sala Segunda) (PROV2019229528) (TJCE 2019, 148). Asunto C-40/17: Fashion ID GmbH & Co. KG contra Verbraucherzentrale NRW eV, con intervención de Facebook Ireland Ltd.

El Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Duüsseldorf (Alemania), planteó varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE (LCEur 1995, 2977), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, como el concepto de «responsable del tratamiento», el «consentimiento del interesado» y la posibilidad de interponer acciones judiciales por asociaciones de consumidores.

Un puzzle con las palabras social network.
  • Supuesto de hecho

    Fashion ID, empresa de comercio electrónico de ropa, insertó en su página web el módulo social «me gusta» de la red social Facebook. En Internet, el navegador del visitante de un sitio de Internet puede presentar otros contenidos como fotos, vídeos y el botón «me gusta» de Facebook. Cuando un visitante consulta el sitio de Internet de Fashion ID, se transmiten a Facebook Ireland datos personales de ese visitante, debido a que dicho sitio incorpora el citado botón. Parece ser que esa transmisión se efectúa sin que dicho visitante sea consciente de ello y con independencia de si es miembro de la red social Facebook o de si clicó en el botón «me gusta» de Facebook. En este caso una asociación sobre protección del consumidor reprocha a Fashion ID haber transmitido a Facebook Ireland datos de carácter personal pertenecientes a los visitantes de su sitio de Internet, por un lado, sin el consentimiento de estos últimos y, por otro, incumpliendo las obligaciones de información establecidas en las disposiciones relativas a la protección de los datos personales.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TJUE establece que Fashion ID (administrador de un sitio de Internet) que inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante puede ser considerada responsable junto con Facebook Ireland de las operaciones de recogida y de comunicación por transmisión a Facebook Ireland de los datos en cuestión, dado que puede considerarse que Fashion ID y Facebook Ireland determinan, conjuntamente, sus medios y sus fines. El Tribunal de Justicia subraya que el administrador de un sitio de Internet como, como corresponsable de determinadas operaciones de tratamiento de datos de los visitantes de su sitio, como la recogida de datos y su transmisión a Facebook Ireland, debe comunicar, en el momento en el que se recaban esos datos, determinada información a dichos visitantes, como, por ejemplo, su identidad y los fines del tratamiento. Respecto a los posibles tratamientos lícitos de datos personales, precisa que cuando el interesado ha dado su consentimiento, el administrador de un sitio de Internet debe solicitar dicho consentimiento previamente (únicamente) para las operaciones de las que es corresponsable, a saber, la recogida y la transmisión de datos.

    Este Tribunal, reiterando la posición ya establecida en anteriores resoluciones, se alinea con la tesis mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2007 (RJ 20071489). Como tiene establecido este Tribunal de Marca Comunitaria en la reciente sentencia de 18 de marzo del 2010 (PROV 2010207122) (conocida como Asunto "Matrix"), hemos de plantearnos si es posible deducir una acción de infracción dirigida contra la demandada cuando el servicio por ella prestado se encontraba amparado en el registro de una marca nacional. Ya dijimos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2009 (AC 2009463) algo en lo que nos reiteramos: no puede calificarse como acto de infracción del ius prohibendi de los derechos de la actora " la utilización de un signo que está amparado en un registro de marca nacional pues el artículo 34.1 de la Ley de Marcas atribuye al titular del registro de la marca el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, salvo que se interese previa o coetáneamente la declaración de su nulidad por la concurrencia de una causa de prohibición absoluta o relativa o porque el uso del signo no sea coincidente con el registrado (STS 7 de julio de 2006 (RJ 20065383)"). Con ello, seguíamos el criterio de nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2008 (PROV 2008284840).

  • Documentos relacionados

    Aplica norma

    • Directiva de 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (LCEur 1995, 2977): arts. 2, 7. 10 y 22.
    • Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LCEur 2016, 605), que deroga la Directiva anterior.

    Confronta en el mismo sentido

    • Sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C-131/12, (TJCE 2014, 85).
    • Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C-73/16, (TJCE 2017, 221).
    • Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito C-468/10 y C-469/10 (TJCE 2011, 373).

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