STS (Sala de lo Social), de 22 diciembre 2014 (RJ 2014, 6638). Ultraactividad del convenio colectivo; Ámbito temporal del convenio colectivo; Denuncia del convenio colectivo; Convenios colectivos y negociación colectiva; Negociación colectiva; Contrato de trabajo.
Dos años y medio después de la controvertida modificación de la ultraactividad de los convenios colectivos, operada por la reforma laboral del 2012 para el fomento de la negociación colectiva, y que ha resultado tener un efecto contrario, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la impracticable aplicación del art. 86.3 ET ante el fin de la ultraactividad, a favor del mantenimiento de las condiciones laborales; cuando el convenio “muere”, sus condiciones permanecen contractualizadas en el contrato de trabajo. Este criterio, sin consenso entre los miembros del Tribunal, y lejos de consolidarse, proyecta una problemática aún mayor.
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Supuesto de hecho
En los antecedentes, una empresa balear dejó de abonar el salario establecido en el convenio colectivo para pasar a aplicar las condiciones mínimas del ET por haber finalizado el año de ultraactividad sin llegar a un nuevo acuerdo de renovación, y al no existir convenio de ámbito superior, tal y como establece el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha empresa recurrió en casación la sentencia del TSJ de Baleares, que previamente dio la razón a la parte sindical remitiéndose a la STSJ del País Vasco, de 19 de noviembre de 2013, que sostenía la prevalencia de las condiciones laborales. El Supremo finalmente confirma esta postura desestimando el recurso de la empresa.
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Criterio o «ratio decidendi»
La esperanzadora sentencia ha sido muy criticada especialmente por los juristas defensores de la llamaba tesis “rupturista”, contraria a la “conservacionista” o “contractualista” a la que se suma el fallo del Supremo. La Sala centra la cuestión en resolver si el convenio continúa o no en ultraactividad, llegando a la conclusión de que efectivamente el convenio termina su vigencia, perdiendo su función nomofiláctica, lo cual, origina una serie de dudas interpretativas como qué se entiende por convenio de ámbito superior, o cómo se lleva a la práctica este cambio tan drástico de las condiciones laborales, ya que la norma calla al respecto.
Se descarta la tesis rupturista, que sigue la literalidad de la norma laboral, por entender que de ser así, se produciría en el contrato de trabajo una alteración sustancial de las condiciones para ambas partes, transformando su bases esenciale, y dejándolo sin los requisitos esenciales para su validez (arts. 1261, 1271 a 1273 y 1274 a 1277 CC).
Por el contrario, su defensa conservacionista se fundamenta en que la ordenación de los contratos del Código Civil (art. 1255), sujeto al principio general de la autonomía de la voluntad individual, rige también en el ordenamiento laboral, aunque con la característica especial de la abundancia de normas limitadoras de esa autonomía, procedentes mayormente de la negociación colectiva. Se afirma rotundamente que las condiciones laborales del trabajador están reguladas en el contrato de trabajo, y que éste se encuentra vivo desde el momento de su celebración, ya que se va adaptando a la evolución de las normas legales, por tanto, las obligaciones de las partes no se regulan por la ley o el convenio, sino por el contrato de trabajo. En definitiva, el convenio pierde su vigencia, pero las condiciones del convenio quedan contractualizadas en el contrato, por lo que podrán ser modificadas posteriormente a su desaparición, por la vía del 41 ET. Concluye reconociendo que este camino ocasionará discriminaciones o dobles escalas salariales con los trabajadores de nuevo ingreso que no tendrán recogidas en sus contratos las condiciones del desaparecido convenio.
Tal ha sido la falta de consenso en esta sentencia que contiene cuatro votos particulares de ocho magistrados que difieren del razonamiento de la sentencia. La impresión de estar ante una laguna legislativa problemática y de difícil solución es unánime, pero el deseo de alcanzar cierto resultado o de evitar los inconvenientes que la respuesta jurídica otorgue no tiene que predeterminar la solución al problema, como apunta uno de los votos particulares. Son muchas las cuestiones que critican este grupo de magistrados: entre otras, que la sentencia se desvía del planteamiento del conflicto colectivo, que no es posible la contractualización de ciertas materias de carácter colectivo, que esta posición es contraria al ya asentado criterio jurisprudencial de que las condiciones más beneficiosas no pueden derivar de los convenios colectivos, o que el contrato de trabajo no se rige por el principio autonomista del Código civil, sino por el sistema de fuentes del ordenamiento laboral. Así pues, se vislumbran en estas detalladas opiniones el camino a seguir en los futuros conflictos colectivos.
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Legislación aplicada
- Constitución Española: art. 37.1 (RCL 1978, 2836).
- Código Civil: art. 1255 (LEG 1889, 27).
- Estatuto de los Trabajadores: arts. 3 y 86.3 (RCL 1995, 997).
- Ley 3/2012 (RCL 2012, 945).
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Jurisprudencia relacionada
- STS 22 de diciembre 2014 (JUR 2015, 17371).