SJS nº 26 de Barcelona, de 23 mayo 2016 (AS 2016, 1060). Derecho a la dignidad personal e integridad física y moral; acoso laboral; enfermedad; despido nulo, indemnización de daños y perjuicios; discriminación.
El Juzgado de lo Social declara el despido nulo por discriminatorio, al basarse en el trastorno bipolar del trabajador, que no determinaba su ineptitud para desarrollar su trabajo, pero que implicaba unas dificultades para su integración en la estructura empresarial.

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Supuesto de hecho
El trabajador, operario de taller, trabajaba junto con dos hermanos en la empresa familiar de su padre que actuaba como gerente. Estuvo un año y dos meses de baja por incapacidad temporal por trastorno bipolar tipo I, episodio reciente depresivo, moderado. Fue sometido a un reconocimiento médico preventivo, obteniendo el resultado de apto con limitaciones, con la recomendación de que, de forma preventiva y temporal, evitara la manipulación del puente-grúa. Los hermanos le manifestaron que no estaban de acuerdo con el certificado de aptitud del demandante en varias ocasiones, manifestándole que consideraban que no estaba en condiciones de reincorporarse, volviendo a reprocharle no haber alargado el proceso de baja médica, recriminándole que la empresa estaba asumiendo muchos gastos, siendo necesario que todos se bajaran el sueldo.
Los hermanos del actor, en representación de la empresa le entregaron carta de despido sin indicar en la misma ninguna infracción disciplinaria y admitiendo la improcedencia del mismo, limitándose a apuntar que “en uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos del día de hoy 15 de septiembre de 2015, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores”.
Tres meses después el INSS le reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
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Criterio o ratio decidendi
El Juzgado de lo Social repasa la doctrina jurisprudencial, que considera que ni la situación de incapacidad temporal del trabajador, ni la convalecencia por enfermedad del mismo, pueden ser consideradas como factor de discriminación determinante de la nulidad del despido. Sin embargo, la enfermedad puede llegar a ser considerada un factor de discriminación si llega a constituir una discapacidad, al implicar una limitación de carácter físico o psíquico que impida la participación plena y efectiva de la persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores.
En el presente caso, declara el despido nulo por discriminatorio ya que se atendió exclusivamente a la discapacidad generada por el trastorno psiquiátrico del demandante, y a las dificultades para la reincorporación a la empresa derivadas del mismo, que no determinaban sus ineptitud para desarrollar su trabajo, pero que implicaba unas dificultades para su integración en la estructura empresarial, que podían haberse tratado de superar con la adaptación del puesto de trabajo y la asunción progresiva de tareas por el trabajador. Proceso de adaptación que la empresa en ningún momento trató de asumir.
La consecuencia de la nulidad es su readmisión, sin embargo, ésta no es posible al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, causa de extinción de la relación laboral [art. 49.1 e) del ET].
La parte actora también ha solicitado una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Criterio que este juzgador considera que no es el adecuado ya que el despido se ha declarado nulo por discriminatorio, y no por atentar contra la integridad física o moral del demandante. Asimismo, el trastorno psiquiátrico del actor era preexistente a su despido, incluso justificó un largo proceso de baja médica previo. La indemnización queda ceñida al daño moral propio de todo quebrantamiento de derechos fundamentales, fijando como criterio la equivalencia con un año de salario, ascendiendo a 24.426,96 €.
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Documentos relacionados
- STJUE 18 diciembre 2014 (TJCE 2014, 479).
- SSTS 27 enero 2009 (RJ 2009, 1048), 28 de enero de 2013 (RJ 2013, 4116) y 7 julio 2015 (RJ 2015, 3532).
- Art. 49.1 e) y 55.6 ET (RCL 1995, 997).