JCA núm. 2 Barcelona 11-12-2013 (JT 2014, 1656). IIVTNU. Hecho imponible. Incremento de valor. Valor catastral.
No procede la tributación en el IVTNU cuando se ha producido una pérdida real y no un incremento en el valor de los terrenos transmitidos

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Supuesto de hecho
Un contribuyente ha transmitido varias fincas urbanas, adquiridas varios años antes, por un precio inferior al de adquisición. El Ayuntamiento correspondiente, ante la falta de presentación de autoliquidación del IIVTNU, practica liquidación complementaria, calculando el incremento sujeto a partir del valor catastral de las fincas transmitidas. Las liquidaciones son confirmadas en vía de reposición y recurridas en vía contencioso-administrativa.
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Criterio o ratio decidendi
El Juzgado señala que, dado que en el mercado inmobiliario español no se había conocido, con carácter general, una bajada de los precios nominales de la vivienda, la Ley había establecido un sistema de gravamen objetivo a fin de facilitar la gestión del Impuesto y evitar la elusión fiscal, que partía de la presunción de que el valor de los inmuebles siempre se incrementaba. Sin embargo esta situación ha variado actualmente, ya que es habitual que se produzcan transmisiones en las que no se ha producido un incremento del valor del terreno, sino una pérdida.
En estos supuestos, el Juzgado plantea la articulación de los arts. 104 y 107.2 LHL, que regulan respectivamente el hecho imponible del Impuesto y la determinación de la base.
Entiende que debe primar la realidad, es decir, el hecho de que se haya producido un incremento de valor de los terrenos, de forma que si éste no se ha producido, el Impuesto no se devenga porque no tiene lugar el hecho imponible del mismo, que grava el incremento de valor puesto de manifiesto por una transmisión.
Ahora bien, en caso de que se haya producido un incremento, se devenga el Impuesto, y la determinación del incremento a efectos del cálculo de la base sí ha de hacerse de acuerdo con el sistema objetivo previsto en el art. 107.2 LHL, a partir del valor catastral, y sin que quepa oponer al mismo que el incremento real haya sido inferior.
Como en este supuesto se ha acreditado que no ha existido incremento patrimonial alguno, antes bien, se ha producido una pérdida en la transmisión de los terrenos, no procede la tributación por el Impuesto, por lo que se anulan las liquidaciones giradas.
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