El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso interpuesto y en estas dos sentencias aclara los efectos de la nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que en los contratos de préstamo hipotecario de imponían en su totalidad y sin capacidad de negociación alguna al cliente, estableciendo que en el caso de los gastos relativos al impuesto de actos jurídicos documentados será el cliente prestatario quien se deberá hacer cargo del mismo en su totalidad de la parte variable del mismo según lo establece la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS.
Voces
Abusividad; nulidad; efectos; distribución de gastos; Actos Jurídicos Documentados.
Supuesto de hecho
Ambas sentencias se pronuncian sobre una de las incógnitas que dejó la STS de 23 de diciembre de 2015 que declaraba nulas por abusivas ciertas cláusulas de los contratos hipotecarios de uso muy extendido por los bancos en la contratación de estos productos como era asignar al cliente la totalidad de gastos relacionados con el contrato.
En concreto el caso viene de una reclamación realizada por un prestatario en cuanto que entendía que la nulidad de la cláusula de imputación de gastos conllevaba que debía ser la entidad bancaria la que los asumiera en su totalidad, incluidos todos los impuestos. En primera instancia establece la nulidad y en segunda instancia se imputan los gastos al banco salvo los impuestos y ante esto se recurrre para llegar a las resoluciones de TS ahora estudiadas.
Criterio o ratio decidendi
En ambas sentencias el Alto tribunal comienza dejando claro que la nulidad por abusiva de las cláusulas que establecen la imputación de todos los gastos relativos al préstamo hipotecario al cliente será sólo en los casos que esta atribución sea "indiscriminada y sin matices" y cunado "no permita la más mínima reciprocidad en la distribución de los gastos".
Sentado lo anterior, en aquellos casos que se cumplan estos requisitos y devengue por tanto la nulidad de las cláusulas es necesario establece qué consecuencias en cuanto al pago de gatos tiene, cuáles corresponden al banco y cuáles al cliente, habida cuenta que la nulidad comporta que esa cláusula nunca existió.
Así, el gasto más conflictivo por ser sin duda el de mayor cantidad es el relativo al impuesto de actos jurídicos documentados. A la luz de la normativa del impuesto nos encontramos con una vieja polémica ya que, aunque el reglamento establece taxativamente que es el cliente el obligado a su pago la sobra de la extralimitación de esta norma sobre este concreto aspecto, pero que el TS zanja remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala 3ª sobre este aspecto y que en reiteradas resoluciones ha establecido la legalidad del mismo y de la designación del prestatario como sujeto pasivo del impuesto, en su parte variable. En cuanto a la parte fija, establece que la matriz debiera ser pagada, atendiendo a que el Arancel de Notarios habla de "interesados", a partes iguales entre el prestamista y prestatario, pero remitiéndose de nuevo a la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS es el prestamista el obligado a su pago. En cuanto a las copias el obligado a pagar el tributo será quien la solicite.
Documentos relacionados
Normativa considerada
- Arts. 27.3 [RCL19932849-1#A.27] y 28 [RCL19932849-1#A.28] de Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre (RCL 19932849) [RCL19932849]
- Arts. 66.3 67 y 68 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RCL 19951816)
Sentencias a favor
- STS, de 23 diciembre 2015 (RJ 20155714)
- STS, de 18 mayo 2016 (RJ 20163678) [RJ20163678]
- STS, de 6 de marzo 2007 (RJ 2007, 1533)
- STC, de 18 enero 2005 (RTC 2005, 24)