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26/04/2024. 01:32:03

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El procedimiento de impugnación interno previo al judicial puede establecerse como una obligación del socio

Irune Agorreta Martínez

La sanción de suspensión y posterior expulsión está justificada 

Voces 

Impugnación de acuerdos sociales; Asociación; Federación; Suspensión; Cancelación de carta constitutiva 

Supuesto de hecho 

Una asociación se incorporó, a través de un acuerdo de adscripción, a una Federación que agrupaba a diferentes clubes. Esta asociación, sin acudir previamente al procedimiento interno de resolución de disputas de la Federación, demandó a la misma impugnando varios acuerdos adoptados en asamblea general. Ello justificó la aplicación de la sanción inicial de suspensión (status quo) y la posterior expulsión (cancelación de la carta constitutiva) de la asociación. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y en apelación, también se desestimó, habiendo interpuesto la asociación un recurso de casación que también fue desestimado por los argumentos que expondremos a continuación 

Criterio o ratio decidendi 

El Alto Tribunal claramente indica que los estatutos de una asociación pueden establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales. Expone el Tribunal Supremo que el derecho de autoorganización de las asociaciones no es ilimitado, debiendo de respetar determinados derechos del asociado, como puede ser el derecho a impugnar los acuerdos de la asociación contrarios a la ley o los estatutos. No obstante, los estatutos pueden establecer un sistema de impugnación interno como trámite previo a la impugnación judicial de los acuerdos y puede establecerse como una obligación del socio instar ese procedimiento interno antes de acudir a un procedimiento judicial. Y precisamente ese es el caso que nos ocupa, donde en las Directrices para la Resolución de Disputas se afirma como una obligación de afiliación, que deben agotarse todos los remedios internos antes de recurrir a los tribunales. En efecto, el club demandante incumplió la obligación de acudir previamente a los procedimientos internos de disputas, no suponiendo esa obligación un impedimento para la impugnación judicial de los acuerdos. Se explica en la sentencia que si en el ejercicio de la libertad de autoorganización, la asociación ha establecido la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas con carácter previo a interponer una demanda judicial, para evitar el consumo de tiempo y dinero que inevitablemente supone acudir a la vía judicial y para evitar, en lo posible, que los problemas internos de la asociación trasciendan al exterior, la sanción que sea consecuencia del incumplimiento de esa obligación tiene una base razonable. 

Normativa considerada 

Art. 21 de la LO 1/2002, de 22 marzo (RCL 2002, 854) 

Jurisprudencia relacionada 

STS 679/2019, de 17 diciembre (RJ 2019, 5418) 

STS 595/2019, de 7 noviembre (RJ 2019, 4509) 

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