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El silencio positivo pone límites a las resoluciones expresas posteriores del FOGASA

Almudena Domínguez Martín
Área Fiscal, Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

STS de 20 de diciembre de 2017 (JUR 2018, 15975) Fondo de garantía salarial; Silencio positivo

Fondo de Garantía Salarial

Antecedentes de hecho

La trabajadora despedida solicita en septiembre de 2014 al FOGASA el cobro de 27.226,41 euros en concepto de salarios e indemnización. Casi siete meses después, en abril de 2015, el FOGASA le reconoce el derecho a cobrar 1.152,07 € en concepto de salarios y 14.901,78 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia condena al FOGASA al pago de la cantidad reclamada por la trabajadora demandante. Contra dicha sentencia interpone el FOGASA recurso de suplicación, que es resuelto a su favor por el TSJ, quien, si bien reconoce la existencia y operatividad del silencio positivo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo, considera que ello "no impide que la entidad recurrente pueda, con posterioridad, resolver de forma expresa, limitando el reconocimiento de las prestaciones concedidas por silencio administrativo positivo al contenido concreto de los derechos materiales realmente reconocidos por el ordenamiento jurídico".

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de la trabajadora se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 7 de julio de 2015

Criterio o ratio decidendi

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TS, entre otras, en la STS de 20 de abril de 2017, en la que se expone que el silencio positivo administrativo no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado; todo ello en sintonía con la interpretación que del silencio administrativo positivo ha venido haciendo la Sala Tercera del TS, según la cual «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto».

El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 establece que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de reclamación al FOGASA conlleva tener por estimada la reclamación por silencio administrativo positivo. Además, es clara la postura de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24 se dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

El hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que estos no puedan dejarse sin efecto, pero, eso sí, siguiendo el procedimiento de revisión establecido, en este caso, en el artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Documentos relacionados

Legislación:

  • LRJS (RCL 2011, 1845): art. 144
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477): art. 24
  • Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (RCL 1985, 894): art. 28

Jurisprudencia:

  • STS de 20 de abril de 2017 (RJ 2017, 2745)

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